LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Nueva
Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1º de diciembre de 2005
TEXTO
VIGENTE
Última reforma publicada DOF 27-01-2017
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de
la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL
CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE EXPIDE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO.
TÍTULO I
Del Juicio Contencioso
Administrativo Federal
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1o.-
Los juicios que se promuevan ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, se regirán por las disposiciones de esta Ley, sin perjuicio de
lo dispuesto por los tratados internacionales de que México sea parte. A falta
de disposición expresa se aplicará supletoriamente el Código Federal de
Procedimientos Civiles, siempre que la disposición de este último ordenamiento
no contravenga las que regulan el juicio contencioso administrativo federal que
establece esta Ley.
Cuando la resolución recaída
a un recurso administrativo, no satisfaga el interés jurídico del recurrente, y
éste la controvierta en el juicio contencioso administrativo federal, se
entenderá que simultáneamente impugna la resolución recurrida en la parte que
continúa afectándolo, pudiendo hacer valer conceptos de impugnación no
planteados en el recurso.
Asimismo, cuando la
resolución a un recurso administrativo declare por no interpuesto o lo deseche
por improcedente, siempre que la Sala Regional competente determine la
procedencia del mismo, el juicio contencioso administrativo procederá en contra
de la resolución objeto del recurso, pudiendo en todo caso hacer valer
conceptos de impugnación no planteados en el recurso.
ARTÍCULO 1-A.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Acuse de Recibo Electrónico: Constancia que acredita
que un documento digital fue recibido por el Tribunal y estará sujeto a la
misma regulación aplicable al uso de una firma electrónica avanzada. En este
caso, el acuse de recibo electrónico identificará a
II. Archivo Electrónico: Información contenida en texto,
imagen, audio o video generada, enviada, recibida o archivada por medios
electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología que forma parte del
Expediente Electrónico.
III. Boletín Jurisdiccional: Medio de comunicación oficial
electrónico, a través del cual el Tribunal da a conocer las actuaciones o
resoluciones en los juicios contenciosos administrativos federales que se
tramitan ante el mismo.
Fracción
reformada DOF 10-12-2010, 13-06-2016
III Bis. Aviso electrónico: Mensaje enviado a la dirección de
correo electrónico de las partes de que se realizará una notificación por
Boletín Jurisdiccional.
Fracción
adicionada DOF 13-06-2016
IV. Clave de acceso: Conjunto único de caracteres
alfanuméricos asignados por el Sistema de Justicia en Línea del Tribunal a las
partes, como medio de identificación de las personas facultadas en el juicio en
que promuevan para utilizar el Sistema, y asignarles los privilegios de
consulta del expediente respectivo o envío vía electrónica de promociones
relativas a las actuaciones procesales con el uso de la firma electrónica
avanzada en un procedimiento contencioso administrativo.
V. Contraseña: Conjunto único de caracteres
alfanuméricos, asignados de manera confidencial por el Sistema de Justicia en
Línea del Tribunal a los usuarios, la cual permite validar la identificación de
la persona a la que se le asignó una Clave de Acceso.
VI. Dirección de Correo Electrónico: Sistema de
comunicación a través de redes informáticas, señalado por las partes en el
juicio contencioso administrativo federal.
VII. Dirección de Correo Electrónico Institucional: Sistema
de comunicación a través de redes informáticas, dentro del dominio definido y
proporcionado por los órganos gubernamentales a los servidores públicos.
VIII. Documento Electrónico o Digital: Todo mensaje de datos
que contiene texto o escritura generada, enviada, recibida o archivada por
medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología que forma parte del
Expediente Electrónico.
IX. Expediente Electrónico: Conjunto de información
contenida en archivos electrónicos o documentos digitales que conforman un
juicio contencioso administrativo federal, independientemente de que sea texto,
imagen, audio o video, identificado por un número específico.
X. (Se deroga)
Fracción
derogada DOF 13-06-2016
XI. Firma Electrónica Avanzada: Conjunto de datos
consignados en un mensaje electrónico adjuntados o lógicamente asociados al
mismo que permita identificar a su autor mediante el Sistema de Justicia en
línea, y que produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa. La
firma electrónica permite actuar en Juicio en Línea.
XII. Juicio en la vía tradicional: El juicio contencioso
administrativo federal que se substancia recibiendo las promociones y demás
documentales en manuscrito o impresos en papel, y formando un expediente
también en papel, donde se agregan las actuaciones procesales, incluso en los
casos en que sea procedente la vía sumaria o el juicio de resolución exclusiva
de fondo.
Fracción
reformada DOF 10-12-2010, 27-01-2017
XIII. Juicio en línea: Substanciación y resolución del
juicio contencioso administrativo federal en todas sus etapas, así como de los
procedimientos previstos en el artículo 58 de esta Ley, a través del Sistema de
Justicia en Línea, incluso en los casos en que sea procedente la vía sumaria.
Fracción
reformada DOF 10-12-2010
XIV. Juicio en la vía Sumaria: El juicio contencioso
administrativo federal en aquellos casos a los que se refiere el Capítulo XI
del Título II de esta Ley.
Fracción
adicionada DOF 10-12-2010
XV. Sistema de Justicia en Línea: Sistema informático
establecido por el Tribunal a efecto de registrar, controlar, procesar,
almacenar, difundir, transmitir, gestionar, administrar y notificar el
procedimiento contencioso administrativo que se sustancie ante el Tribunal.
Fracción
recorrida DOF 10-12-2010
XVI. Tribunal: Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa.
Fracción
recorrida DOF 10-12-2010
XVII. Juicio de resolución exclusiva de fondo: El juicio
contencioso administrativo federal en aquellos casos a los que se refiere el
Capítulo XII del Título II de esta Ley.
Fracción
adicionada DOF 27-01-2017
Artículo
adicionado DOF 12-06-2009
ARTÍCULO 2o.- El
juicio contencioso administrativo federal, procede contra las resoluciones
administrativas definitivas que establece la Ley Orgánica del Tribunal Federal
de Justicia Fiscal y Administrativa.
Asimismo, procede dicho
juicio contra los actos administrativos, Decretos y Acuerdos de carácter
general, diversos a los Reglamentos, cuando sean autoaplicativos o cuando el
interesado los controvierta en unión del primer acto de aplicación.
Las autoridades de la
Administración Pública Federal, tendrán acción para controvertir una resolución
administrativa favorable a un particular cuando estime que es contraria a la
ley.
ARTÍCULO 3o.-
Son partes en el juicio contencioso administrativo:
I. El
demandante.
II.
Los demandados. Tendrán ese carácter:
a) La
autoridad que dictó la resolución impugnada.
b) El
particular a quien favorezca la resolución cuya modificación o nulidad pida la
autoridad administrativa.
c) El
Jefe del Servicio de Administración Tributaria o el titular de la dependencia u
organismo desconcentrado o descentralizado que sea parte en los juicios en que
se controviertan resoluciones de autoridades federativas coordinadas, emitidas
con fundamento en convenios o acuerdos en materia de coordinación, respecto de
las materias de la competencia del Tribunal.
Dentro del mismo plazo que
corresponda a la autoridad demandada, la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público podrá apersonarse como parte en los juicios en que se controvierta el
interés fiscal de la Federación.
III.
El tercero que tenga un derecho incompatible con la pretensión del demandante.
ARTÍCULO 4o.- Toda promoción deberá contener la firma autógrafa o la firma
electrónica avanzada de quien la formule y sin este requisito se tendrá por no
presentada. Cuando el promovente en un Juicio en la vía tradicional, no sepa o
no pueda estampar su firma autógrafa, estampará en el documento su huella
digital y en el mismo documento otra persona firmará a su ruego.
Párrafo
reformado DOF 12-06-2009
Las personas morales para presentar una demanda o
cualquier promoción podrán optar por utilizar su firma electrónica avanzada o
bien hacerlo con la firma electrónica avanzada de su representante legal; en el
primer caso, el titular del certificado de firma será la persona moral.
Párrafo
adicionado DOF 13-06-2016
Cuando la resolución afecte a
dos o más personas, la demanda deberá ir firmada por cada una de ellas, y
designar a un representante común que elegirán de entre ellas mismas, si no lo
hicieren, el Magistrado Instructor nombrará con tal carácter a cualquiera de
los interesados, al admitir la demanda.
ARTÍCULO 5o.-
Ante el Tribunal no procederá la gestión de negocios. Quien promueva a nombre
de otra deberá acreditar que la representación le fue otorgada a más tardar en
la fecha de la presentación de la demanda o de la contestación, en su caso.
La representación de los
particulares se otorgará en escritura pública o carta poder firmada ante dos
testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante notario o ante
los secretarios del Tribunal, sin perjuicio de lo que disponga la legislación
de profesiones. La representación de los menores de edad será ejercida por
quien tenga la patria potestad. Tratándose de otros incapaces, de la sucesión y
del ausente, la representación se acreditará con la resolución judicial
respectiva.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que la
presentación en el Sistema de Justicia en Línea de demandas o promociones
enviadas con la firma electrónica avanzada de una persona moral, la hizo el
Administrador Único o el Presidente del Consejo de Administración de dicha
persona, atendiendo a quien ocupe dicho cargo al momento de la presentación.
Párrafo
adicionado DOF 13-06-2016
La representación de las
autoridades corresponderá a las unidades administrativas encargadas de su
defensa jurídica, según lo disponga el Ejecutivo Federal en su Reglamento o
decreto respectivo y en su caso, conforme lo disponga la Ley Federal de Entidades
Paraestatales. Tratándose de autoridades de las Entidades Federativas
coordinadas, conforme lo establezcan las disposiciones locales.
Los particulares o sus representantes podrán autorizar
por escrito a licenciado en derecho que a su nombre reciba notificaciones. La
persona así autorizada podrá hacer promociones de trámite, rendir pruebas,
presentar alegatos e interponer recursos. Las autoridades podrán nombrar
delegados para los mismos fines. Con independencia de lo anterior, las partes
podrán autorizar a cualquier persona con capacidad legal para oír
notificaciones e imponerse de los autos, quien no gozará de las demás
facultades a que se refiere este párrafo.
Párrafo
reformado DOF 28-01-2010
ARTÍCULO 6o.- En
los juicios que se tramiten ante el Tribunal no habrá lugar a condenación en
costas. Cada parte será responsable de sus propios gastos y los que originen
las diligencias que promuevan.
Únicamente habrá lugar a
condena en costas a favor de la autoridad demandada, cuando se controviertan
resoluciones con propósitos notoriamente dilatorios.
Para los efectos de este
artículo, se entenderá que el actor tiene propósitos notoriamente dilatorios
cuando al dictarse una sentencia que reconozca la validez de la resolución
impugnada, se beneficia económicamente por la dilación en el cobro, ejecución o
cumplimiento, siempre que los conceptos de impugnación formulados en la demanda
sean notoriamente improcedentes o infundados. Cuando la ley prevea que las
cantidades adeudadas se aumentan con actualización por inflación y con alguna
tasa de interés o de recargos, se entenderá que no hay beneficio económico por
la dilación.
La autoridad demandada deberá
indemnizar al particular afectado por el importe de los daños y perjuicios
causados, cuando la unidad administrativa de dicho órgano cometa falta grave al
dictar la resolución impugnada y no se allane al contestar la demanda en el
concepto de impugnación de que se trata. Habrá falta grave cuando:
I. Se
anule por ausencia de fundamentación o de motivación, en cuanto al fondo o a la
competencia.
II.
Sea contraria a una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
en materia de legalidad. Si la jurisprudencia se publica con posterioridad a la
contestación no hay falta grave.
III.
Se anule con fundamento en el artículo 51, fracción V de esta Ley.
La condenación en costas o la
indemnización establecidas en los párrafos segundo y tercero de este artículo
se reclamará a través del incidente respectivo, el que se tramitará conforme lo
previsto por el cuarto párrafo del artículo 39 de esta Ley.
ARTÍCULO 7o.-
Los miembros del Tribunal incurren en responsabilidad si:
I.
Expresan su juicio respecto de los asuntos que estén conociendo, fuera de las
oportunidades en que esta Ley lo admite.
II.
Informan a las partes y en general a personas ajenas al Tribunal sobre el
contenido o el sentido de las resoluciones jurisdiccionales, antes de que éstas
se emitan y en los demás casos, antes de su notificación formal.
III.
Informan el estado procesal que guarda el juicio a personas que no estén
autorizadas por las partes en los términos de esta Ley, salvo que se trate de
notificaciones por Boletín Jurisdiccional o en los supuestos en que la
legislación en materia de transparencia y acceso a la información pública,
disponga que tal cuestión deba hacerse de su conocimiento.
Fracción
reformada DOF 13-06-2016
IV.
Dan a conocer información confidencial o comercial reservada.
ARTÍCULO 7o Bis.
Las partes, representantes legales, autorizados, delegados, testigos, peritos y
cualquier otra persona, tienen el deber de conducirse con probidad y respeto
hacia sus contrapartes y funcionarios del Tribunal en todos los escritos,
promociones, oficios, comparecencias o diligencias en que intervengan; en caso
contrario, el Magistrado Instructor, los Magistrados Presidentes de las
Secciones o el Magistrado Presidente del Tribunal, previo apercibimiento,
podrán imponer a la persona que haya firmado la promoción o incurrido en la
falta en la diligencia o comparecencia, una multa entre cien y mil quinientas
veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento en
que se incurrió en la falta. De igual manera, podrá imponerse una multa, con
esos parámetros, a quien interponga demandas, recursos o promociones
notoriamente frívolas e improcedentes.
Artículo
adicionado DOF 13-06-2016
CAPÍTULO II
De la Improcedencia y del
Sobreseimiento
ARTÍCULO 8o.- Es
improcedente el juicio ante el Tribunal en los casos, por las causales y contra
los actos siguientes:
I. Que no afecten los
intereses jurídicos del demandante,
salvo en los casos de legitimación expresamente reconocida por las leyes que
rigen al acto impugnado.
Fracción reformada DOF 28-01-2011
II. Que no le competa conocer a dicho Tribunal.
III. Que hayan sido materia de sentencia pronunciada por el Tribunal,
siempre que hubiera identidad de partes y se trate del mismo acto impugnado,
aunque las violaciones alegadas sean diversas.
IV. Cuando hubiere consentimiento, entendiéndose que hay
consentimiento si no se promovió algún medio de defensa en los términos de las
leyes respectivas o juicio ante el Tribunal, en los plazos que señala esta Ley.
Se entiende que no hubo consentimiento cuando
una resolución administrativa o parte de ella no impugnada, cuando derive o sea
consecuencia de aquella otra que haya sido expresamente impugnada.
V. Que sean materia de un recurso o juicio que se encuentre
pendiente de resolución ante una autoridad administrativa o ante el propio
Tribunal.
VI. Que puedan impugnarse por medio de algún recurso o medio de
defensa, con excepción de aquéllos cuya interposición sea optativa.
VII. Conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso
o medio de defensa diferente, cuando la ley disponga que debe agotarse la misma
vía.
Para los efectos de esta fracción, se entiende
que hay conexidad siempre que concurran las causas de acumulación previstas en
el artículo 31 de esta Ley.
VIII. Que hayan sido impugnados en un procedimiento judicial.
IX. Contra reglamentos.
X. Cuando no se hagan valer conceptos de impugnación.
XI. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente que no
existe la resolución o acto impugnados.
XII. Que puedan impugnarse en los términos del artículo 97 de la Ley
de Comercio Exterior, cuando no haya transcurrido el plazo para el ejercicio de
la opción o cuando la opción ya haya sido ejercida.
XIII. Dictados por la autoridad administrativa para dar cumplimiento a
la decisión que emane de los mecanismos alternativos de solución de
controversias a que se refiere el artículo 97 de la Ley de Comercio Exterior.
XIV. Que hayan sido dictados por la autoridad administrativa en un
procedimiento de resolución de controversias previsto en un tratado para evitar
la doble tributación, si dicho procedimiento se inició con posterioridad a la
resolución que recaiga a un recurso de revocación o después de la conclusión de
un juicio ante el Tribunal.
XV. Que sean resoluciones dictadas por autoridades extranjeras que
determinen impuestos y sus accesorios cuyo cobro y recaudación hayan sido
solicitados a las autoridades fiscales mexicanas, de conformidad con lo
dispuesto en los tratados internacionales sobre asistencia mutua en el cobro de
los que México sea parte.
No es improcedente el juicio cuando se
impugnen por vicios propios, los mencionados actos de cobro y recaudación.
XVI. Cuando la demanda se hubiere
interpuesto por la misma parte y en contra del mismo acto impugnado, por dos o
más ocasiones.
Fracción adicionada DOF 13-06-2016
XVII. En los demás casos en que la
improcedencia resulte de alguna disposición de esta Ley o de una ley fiscal o
administrativa.
Fracción
recorrida DOF 13-06-2016
La procedencia del juicio
será examinada aun de oficio.
ARTÍCULO 9o.-
Procede el sobreseimiento:
I.
Por desistimiento del demandante.
II.
Cuando durante el juicio aparezca o sobrevenga alguna de las causas de
improcedencia a que se refiere el artículo anterior.
III.
En el caso de que el demandante muera durante el juicio si su pretensión es
intransmisible o, si su muerte, deja sin materia el proceso.
IV. Si
la autoridad demandada deja sin efecto la resolución o acto impugnados, siempre
y cuando se satisfaga la pretensión del demandante.
V. Si
el juicio queda sin materia.
VI. En
los demás casos en que por disposición legal haya impedimento para emitir
resolución en cuanto al fondo.
El sobreseimiento del juicio
podrá ser total o parcial.
CAPÍTULO III
De los Impedimentos y Excusas
ARTÍCULO 10.- Los
magistrados del Tribunal estarán impedidos para conocer, cuando:
I.
Tengan interés personal en el negocio.
II.
Sean cónyuges, parientes consanguíneos, afines o civiles de alguna de las
partes o de sus patronos o representantes, en línea recta sin limitación de
grado y en línea transversal dentro del cuarto grado por consanguinidad y
segundo por afinidad.
III. Hayan
sido patronos o apoderados en el mismo negocio.
IV.
Tengan amistad estrecha o enemistad con alguna de las partes o con sus patronos
o representantes.
V.
Hayan dictado la resolución o acto impugnados o han intervenido con cualquier
carácter en la emisión del mismo o en su ejecución.
VI. Figuren
como parte en un juicio similar, pendiente de resolución.
VII.
Estén en una situación que pueda afectar su imparcialidad en forma análoga o
más grave que las mencionadas.
Los peritos del Tribunal
estarán impedidos para dictaminar en los casos a que se refiere este artículo.
ARTÍCULO 11.-
Los magistrados tienen el deber de excusarse del conocimiento de los negocios
en que ocurra alguno de los impedimentos señalados en el artículo anterior,
expresando concretamente en qué consiste el impedimento.
ARTÍCULO 12.-
Manifestada por un magistrado la causa de impedimento, el Presidente de la
Sección o de la Sala Regional turnará el asunto al Presidente del Tribunal, a
fin de que la califique y, de resultar fundada, se procederá en los términos de
la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
TÍTULO II
De
CAPÍTULO I
De la Demanda
ARTÍCULO 13.- El demandante podrá presentar su demanda, mediante Juicio en la vía
tradicional, por escrito ante la sala regional competente o, en línea, a través
del Sistema de Justicia en Línea, para este último caso, el demandante deberá
manifestar su opción al momento de presentar la demanda. Una vez que el
demandante haya elegido su opción no podrá variarla. Cuando la autoridad tenga
este carácter la demanda se presentará en todos los casos en línea a través del
Sistema de Justicia en Línea.
Párrafo
reformado DOF 12-06-2009
Para el caso de que el demandante no manifieste su
opción al momento de presentar su demanda se entenderá que eligió tramitar el
Juicio en la vía tradicional.
Párrafo
adicionado DOF 12-06-2009
La demanda deberá presentarse dentro de los plazos que
a continuación se indican:
Párrafo
adicionado DOF 12-06-2009
I. De treinta días siguientes a
aquél en el que se dé alguno de los supuestos siguientes:
Párrafo
reformado DOF 13-06-2016
a) Que haya surtido efectos la
notificación de la resolución impugnada, lo que se determinará conforme a la
ley aplicable a ésta, inclusive cuando se controvierta simultáneamente como
primer acto de aplicación una regla administrativa de carácter general.
Inciso
reformado DOF 10-12-2010, 24-12-2013
b) Hayan iniciado su vigencia el decreto,
acuerdo, acto o resolución administrativa de carácter general impugnada cuando
sea auto aplicativa.
II. De treinta días siguientes a
aquél en el que surta efectos la notificación de la resolución de la Sala o
Sección que habiendo conocido una queja, decida que la misma es improcedente y
deba tramitarse como juicio. Para ello, deberá prevenirse al promovente para
que, dentro de dicho plazo, presente demanda en contra de la resolución
administrativa que tenga carácter definitivo.
Fracción
reformada DOF 13-06-2016
III. De cinco años cuando las autoridades demanden
la modificación o nulidad de una resolución favorable a un particular, los que
se contarán a partir del día siguiente a la fecha en que éste se haya emitido,
salvo que haya producido efectos de tracto sucesivo, caso en el que se podrá
demandar la modificación o nulidad en cualquier época sin exceder de los cinco
años del último efecto, pero los efectos de la sentencia, en caso de ser total
o parcialmente desfavorable para el particular, sólo se retrotraerán a los
cinco años anteriores a la presentación de la demanda.
Cuando el demandante tenga su domicilio fuera de la
población donde esté la sede de
Párrafo
reformado DOF 12-06-2009
Cuando el interesado fallezca
durante el plazo para iniciar juicio, el plazo se suspenderá hasta un año, si
antes no se ha aceptado el cargo de representante de la sucesión. También se
suspenderá el plazo para interponer la demanda si el particular solicita a las
autoridades fiscales iniciar el procedimiento de resolución de controversias
contenido en un tratado para evitar la doble tributación, incluyendo en su
caso, el procedimiento arbitral. En estos casos cesará la suspensión cuando se
notifique la resolución que da por terminado dicho procedimiento, inclusive en
el caso de que se dé por terminado a petición del interesado.
En los casos de incapacidad o
declaración de ausencia, decretadas por autoridad judicial, el plazo para
interponer el juicio contencioso administrativo federal se suspenderá hasta por
un año. La suspensión cesará tan pronto como se acredite que se ha aceptado el
cargo de tutor del incapaz o representante legal del ausente, siendo en
perjuicio del particular si durante el plazo antes mencionado no se provee
sobre su representación.
ARTÍCULO 14.- La
demanda deberá indicar:
I. El nombre del demandante,
domicilio fiscal, así como domicilio para oír y recibir notificaciones dentro
de la jurisdicción de la Sala Regional competente, y su dirección de correo
electrónico.
Cuando se presente alguno de los supuestos a
que se refiere el Capítulo XI, del Título II, de esta Ley, el juicio será
tramitado por el Magistrado Instructor en la vía sumaria.
Fracción
reformada DOF 12-06-2009, 10-12-2010, 13-06-2016
II. La resolución que se impugna. En el caso de
que se controvierta un decreto, acuerdo, acto o resolución de carácter general,
precisará la fecha de su publicación.
III. La autoridad o autoridades demandadas o el
nombre y domicilio del particular demandado cuando el juicio sea promovido por
la autoridad administrativa.
IV. Los hechos que den motivo a la demanda.
V. Las pruebas que ofrezca.
En caso de que se ofrezca prueba pericial o
testimonial se precisarán los hechos sobre los que deban versar y señalarán los
nombres y domicilios del perito o de los testigos.
En caso de que ofrezca pruebas documentales,
podrá ofrecer también el expediente administrativo en que se haya dictado la
resolución impugnada.
Se entiende por expediente administrativo el
que contenga toda la información relacionada con el procedimiento que dio lugar
a la resolución impugnada; dicha documentación será la que corresponda al
inicio del procedimiento, los actos administrativos posteriores y a la
resolución impugnada. La remisión del expediente administrativo no incluirá las
documentales privadas del actor, salvo que las especifique como ofrecidas. El
expediente administrativo será remitido en un solo ejemplar por la autoridad,
el cuál estará en la Sala correspondiente a disposición de las partes que
pretendan consultarlo.
VI. Los conceptos de impugnación.
VII. El nombre y domicilio del
tercero interesado, cuando lo haya.
VIII. Lo que se pida, señalando en
caso de solicitar una sentencia de condena, las cantidades o actos cuyo
cumplimiento se demanda.
En cada demanda sólo podrá aparecer un demandante,
salvo en los casos que se trate de la impugnación de resoluciones conexas, o
que se afecte los intereses jurídicos de dos o más personas, mismas que podrán
promover el juicio contra dichas resoluciones en una sola demanda.
Párrafo
reformado DOF 12-06-2009
En los casos en que sean dos o más demandantes éstos
ejercerán su opción a través de un representante común.
Párrafo
adicionado DOF 12-06-2009
En la demanda en que promuevan dos o más personas en
contravención de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Magistrado Instructor
requerirá a los promoventes para que en el plazo de cinco días presenten cada
uno de ellos su demanda correspondiente, apercibidos que de no hacerlo se
desechará la demanda inicial.
Párrafo
reformado DOF 12-06-2009
Cuando se omita el nombre del demandante o los datos
precisados en las fracciones II y VI, el Magistrado Instructor desechará por
improcedente la demanda interpuesta. Si se omiten los datos previstos en las
fracciones III, IV, V, VII y VIII, el Magistrado Instructor requerirá al
promovente para que los señale dentro del término de cinco días, apercibiéndolo
que de no hacerlo en tiempo se tendrá por no presentada la demanda o por no
ofrecidas las pruebas, según corresponda.
Si en el lugar señalado por el actor como domicilio
del tercero, se negare que sea éste, el demandante deberá proporcionar al
Tribunal la información suficiente para proceder a su primera búsqueda,
siguiendo al efecto las reglas previstas en el Código Federal de Procedimientos
Civiles.
Párrafo
reformado DOF 12-06-2009, 10-12-2010
Cuando no se señale dirección de correo electrónico,
no se enviará el aviso electrónico que corresponda.
Párrafo
adicionado DOF 10-12-2010. Reformado DOF 13-06-2016
ARTÍCULO 15.- El
demandante deberá adjuntar a su demanda:
I.
Una copia de la misma y de los documentos anexos para cada una de las partes.
II.
El documento que acredite su personalidad o en el que conste que le fue
reconocida por la autoridad demandada, o bien señalar los datos de registro del
documento con la que esté acreditada ante el Tribunal, cuando no gestione en
nombre propio.
III.
El documento en que conste la resolución impugnada.
IV.
En el supuesto de que se impugne una resolución negativa ficta, deberá
acompañar una copia en la que obre el sello de recepción de la instancia no
resuelta expresamente por la autoridad.
V. La
constancia de la notificación de la resolución impugnada.
VI.
Cuando no se haya recibido constancia de notificación o la misma hubiere sido
practicada por correo, así se hará constar en el escrito de demanda, señalando
la fecha en que dicha notificación se practicó. Si la autoridad demandada al
contestar la demanda hace valer su extemporaneidad, anexando las constancias de
notificación en que la apoya, el Magistrado Instructor procederá conforme a lo
previsto en el artículo 17, fracción V, de esta Ley. Si durante el plazo
previsto en el artículo 17 citado no se controvierte la legalidad de la
notificación de la resolución impugnada, se presumirá legal la diligencia de
notificación de la referida resolución.
VII.
El cuestionario que debe desahogar el perito, el cual deberá ir firmado por el
demandante.
VIII.
El interrogatorio para el desahogo de la prueba testimonial, el que debe ir
firmado por el demandante en el caso señalado en el último párrafo del artículo
44 de esta Ley.
IX.
Las pruebas documentales que ofrezca.
Los particulares demandantes
deberán señalar, sin acompañar, los documentos que fueron considerados en el
procedimiento administrativo como información confidencial o comercial
reservada. La Sala solicitará los documentos antes de cerrar la instrucción.
Cuando las pruebas
documentales no obren en poder del demandante o cuando no hubiera podido
obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su
disposición, éste deberá señalar el archivo o lugar en que se encuentra para
que a su costa se mande expedir copia de ellos o se requiera su remisión,
cuando ésta sea legalmente posible. Para este efecto deberá identificar con
toda precisión los documentos y tratándose de los que pueda tener a su
disposición, bastará con que acompañe copia de la solicitud debidamente
presentada por lo menos cinco días antes de la interposición de la demanda. Se entiende que el demandante tiene a
su disposición los documentos, cuando legalmente pueda obtener copia autorizada
de los originales o de las constancias.
Si no se adjuntan a la
demanda los documentos a que se refiere este precepto, el Magistrado Instructor
requerirá al promovente para que los presente dentro del plazo de cinco días.
Cuando el promovente no los presente dentro de dicho plazo y se trate de los
documentos a que se refieren las fracciones I a VI, se tendrá por no presentada
la demanda. Si se trata de las pruebas a que se refieren las fracciones VII,
VIII y IX, las mismas se tendrán por no ofrecidas.
Cuando en el documento en el
que conste la resolución impugnada a que se refiere la fracción III de este
artículo, se haga referencia a información confidencial proporcionada por
terceros independientes, obtenida en el ejercicio de las facultades que en materia
de operaciones entre partes relacionadas establece la Ley del Impuesto sobre la
Renta, el demandante se abstendrá de revelar dicha información. La información
confidencial a que se refiere la ley citada, no podrá ponerse a disposición de
los autorizados en la demanda para oír y recibir notificaciones, salvo que se
trate de los representantes a que se refieren los artículos 46, fracción IV,
quinto párrafo y 48, fracción VII, segundo párrafo del Código Fiscal de la
Federación.
ARTÍCULO 16.-
Cuando se alegue que la resolución administrativa no fue notificada o que lo
fue ilegalmente, siempre que se trate de las impugnables en el juicio
contencioso administrativo federal, se estará a las reglas siguientes:
I. Si
el demandante afirma conocer la resolución administrativa, los conceptos de
impugnación contra su notificación y contra la resolución misma, deberán
hacerse valer en la demanda, en la que manifestará la fecha en que la conoció.
II.
Si el actor manifiesta que no conoce la resolución administrativa que pretende
impugnar, así lo expresará en su demanda, señalando la autoridad a quien la
atribuye, su notificación o su ejecución. En este caso, al contestar la
demanda, la autoridad acompañará constancia de la resolución administrativa y
de su notificación, mismas que el actor deberá combatir mediante ampliación de
la demanda.
III.
El Tribunal estudiará los conceptos de impugnación expresados contra la
notificación, en forma previa al examen de los agravios expresados en contra de
la resolución administrativa.
Si resuelve que no hubo
notificación o que fue ilegal, considerará que el actor fue sabedor de la
resolución administrativa desde la fecha en que manifestó conocerla o en la que
se le dio a conocer, según se trate, quedando sin efectos todo lo actuado en
base a dicha notificación, y procederá al estudio de la impugnación que se
hubiese formulado contra la resolución.
Si resuelve que la
notificación fue legalmente practicada y, como consecuencia de ello la demanda
fue presentada extemporáneamente, sobreseerá el juicio en relación con la
resolución administrativa combatida.
ARTÍCULO 17.
Se podrá ampliar la demanda, dentro de los diez días siguientes a aquél en que
surta efectos la notificación del acuerdo que admita su contestación, en los
casos siguientes:
Párrafo
reformado DOF 13-06-2016
I. Cuando se impugne una negativa ficta.
II. Contra el acto principal del que derive la
resolución impugnada en la demanda, así como su notificación, cuando se den a
conocer en la contestación.
III. En los casos previstos en el artículo
anterior.
IV. Cuando con motivo de la contestación, se
introduzcan cuestiones que, sin violar el primer párrafo del artículo 22, no
sean conocidas por el actor al presentar la demanda.
V. Cuando la autoridad demandada plantee el
sobreseimiento del juicio por extemporaneidad en la presentación de la demanda.
En el escrito de ampliación
de demanda se deberá señalar el nombre del actor y el juicio en que se actúa,
debiendo adjuntar, con las copias necesarias para el traslado, las pruebas y
documentos que en su caso se presenten.
Cuando las pruebas
documentales no obren en poder del demandante o cuando no hubiera podido
obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su
disposición, será aplicable en lo conducente, lo dispuesto en el tercer párrafo
del artículo 15 de esta Ley.
Si no se adjuntan las copias
a que se refiere este artículo, el Magistrado Instructor requerirá al
promovente para que las presente dentro del plazo de cinco días. Si el
promovente no las presenta dentro de dicho plazo, se tendrá por no presentada
la ampliación a la demanda. Si se trata de las pruebas documentales o de los
cuestionarios dirigidos a peritos y testigos, a que se refieren las fracciones
VII, VIII y IX del artículo 15 de esta Ley, las mismas se tendrán por no
ofrecidas.
ARTÍCULO 18.
El tercero, dentro de los treinta días siguientes a aquél en que se corra
traslado de la demanda, podrá apersonarse en juicio mediante escrito que
contendrá los requisitos de la demanda o de la contestación, según sea el caso,
así como la justificación de su derecho para intervenir en el asunto.
Párrafo
reformado DOF 13-06-2016
Deberá adjuntar a su escrito,
el documento en que se acredite su personalidad cuando no gestione en nombre
propio, las pruebas documentales que ofrezca y el cuestionario para los
peritos. Son aplicables en lo conducente los cuatro últimos párrafos del artículo
15.
CAPÍTULO II
De la Contestación
ARTÍCULO 19.
Admitida la demanda se correrá traslado de ella al demandado, emplazándolo para
que la conteste dentro de los treinta días siguientes a aquél en que surta
efectos el emplazamiento. El plazo para contestar la ampliación de la demanda
será de diez días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del
acuerdo que admita la ampliación. Si no se produce la contestación en tiempo y
forma, o ésta no se refiere a todos los hechos, se tendrán como ciertos los que
el actor impute de manera precisa al demandado, salvo que por las pruebas
rendidas o por hechos notorios resulten desvirtuados.
Párrafo
reformado DOF 13-06-2016
Cuando alguna autoridad que
deba ser parte en el juicio no fuese señalada por el actor como demandada, de
oficio se le correrá traslado de la demanda para que la conteste en el plazo a
que se refiere el párrafo anterior.
Cuando los demandados fueren
varios el término para contestar les correrá individualmente.
Las dependencias, organismos o autoridades cuyos actos
o resoluciones sean susceptibles de impugnarse ante el Tribunal, así como
aquéllas encargadas de su defensa en el juicio y quienes puedan promover juicio
de lesividad, deben registrar su dirección de correo electrónico institucional,
así como el domicilio oficial de las unidades administrativas a las que
corresponda su representación en los juicios contencioso administrativos, para
el efecto del envío del aviso electrónico, salvo en los casos en que ya se
encuentren registrados en el Sistema de Justicia en Línea.
Párrafo
adicionado DOF 13-06-2016
ARTÍCULO 20.- El
demandado en su contestación y en la contestación de la ampliación de la
demanda, expresará:
I. Los
incidentes de previo y especial pronunciamiento a que haya lugar.
II. Las
consideraciones que, a su juicio, impidan se emita decisión en cuanto al fondo
o demuestren que no ha nacido o se ha extinguido el derecho en que el actor
apoya su demanda.
III. Se
referirá concretamente a cada uno de los hechos que el demandante le impute de
manera expresa, afirmándolos, negándolos, expresando que los ignora por no ser
propios o exponiendo cómo ocurrieron, según sea el caso.
IV. Los
argumentos por medio de los cuales se demuestra la ineficacia de los conceptos
de impugnación.
V. Los
argumentos por medio de los cuales desvirtúe el derecho a indemnización que
solicite la actora.
VI.
Las pruebas que ofrezca.
VII.
En caso de que se ofrezca prueba pericial o testimonial, se precisarán los
hechos sobre los que deban versar y se señalarán los nombres y domicilios del
perito o de los testigos. Sin estos señalamientos se tendrán por no ofrecidas
dichas pruebas.
ARTÍCULO 21.- El
demandado deberá adjuntar a su contestación:
I.
Copias de la misma y de los documentos que acompañe para el demandante y para
el tercero señalado en la demanda.
II.
El documento en que acredite su personalidad cuando el demandado sea un
particular y no gestione en nombre propio.
III.
El cuestionario que debe desahogar el perito, el cual deberá ir firmado por el
demandado.
IV.
En su caso, la ampliación del cuestionario para el desahogo de la pericial
ofrecida por el demandante.
V.
Las pruebas documentales que ofrezca.
Tratándose de la contestación
a la ampliación de la demanda, se deberán adjuntar también los documentos
previstos en este artículo, excepto aquéllos que ya se hubieran acompañado al
escrito de contestación de la demanda.
Para los efectos de este
artículo será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto por el artículo 15.
Las autoridades demandadas
deberán señalar, sin acompañar, la información calificada por la Ley de
Comercio Exterior como gubernamental confidencial o la información confidencial
proporcionada por terceros independientes, obtenida en el ejercicio de las facultades
que en materia de operaciones entre partes relacionadas establece la Ley del
Impuesto sobre la Renta. La Sala solicitará los documentos antes de cerrar la
instrucción.
ARTÍCULO 22.- En
la contestación de la demanda no podrán cambiarse los fundamentos de derecho de
la resolución impugnada.
En caso de resolución
negativa ficta, la autoridad demandada o la facultada para contestar la
demanda, expresará los hechos y el derecho en que se apoya la misma.
En la contestación de la
demanda, o hasta antes del cierre de la instrucción, la autoridad demandada
podrá allanarse a las pretensiones del demandante o revocar la resolución
impugnada.
ARTÍCULO 23.-
Cuando haya contradicciones entre los hechos y fundamentos de derecho dados en
la contestación de la autoridad federativa coordinada que dictó la resolución
impugnada y la formulada por el titular de la dependencia u organismo
desconcentrado o descentralizado, únicamente se tomará en cuenta, respecto a
esas contradicciones, lo expuesto por éstos últimos.
CAPÍTULO III
De las Medidas Cautelares
ARTÍCULO 24.
Una vez iniciado el juicio contencioso administrativo, salvo en los casos en
que se ocasione perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de
orden público, y con el fin de asegurar la eficacia de la sentencia, el
Magistrado Instructor podrá decretar la suspensión de la ejecución del acto
impugnado, a fin de mantener la situación de hecho existente en el estado en
que se encuentra, así como todas las medidas cautelares positivas necesarias
para evitar que el litigio quede sin materia o se cause un daño irreparable al
actor.
Párrafo
reformado DOF 13-06-2016
La suspensión de la ejecución del acto impugnado se
tramitará y resolverá exclusivamente de conformidad con el procedimiento
previsto en el artículo 28 de esta Ley.
Párrafo
reformado DOF 13-06-2016
Las demás medidas cautelares se tramitarán y
resolverán de conformidad con el procedimiento previsto en la presente
disposición jurídica y los artículos 24 Bis, 25, 26 y 27 de esta Ley.
Párrafo
reformado DOF 13-06-2016
Durante los periodos de vacaciones del Tribunal, en
cada región un Magistrado de Sala Regional cubrirá la guardia y quedará
habilitado para resolver las peticiones urgentes sobre medidas cautelares o
suspensión del acto impugnado, relacionadas con cuestiones planteadas en la
demanda.
Artículo
reformado DOF 12-06-2009, 10-12-2010
Artículo 24 Bis.
Las medidas cautelares se tramitarán de conformidad con el incidente
respectivo, el cual se iniciará de conformidad con lo siguiente:
I. La promoción
en donde se soliciten las medidas cautelares señaladas, deberá contener los
siguientes requisitos:
a) El
nombre del demandante y su domicilio para recibir notificaciones, el cual
deberá encontrarse ubicado dentro de la región de
b) Resolución
que se pretende impugnar y fecha de notificación de la misma;
c) Los
hechos que se pretenden resguardar con la medida cautelar, y
d) Expresión
de los motivos por los cuales solicita la medida cautelar.
II. El
escrito de solicitud de medidas cautelares deberá cumplir con lo siguiente:
a) Acreditar
la necesidad para gestionar la medida cautelar, y
b) Adjuntar
copia de la solicitud, para cada una de las partes, a fin de correrles
traslado.
En caso de no cumplir con los requisitos previstos en
las fracciones I y II del presente artículo, se tendrá por no interpuesto el
incidente.
En los demás casos, el particular justificará en su
petición las razones por las cuales las medidas cautelares son indispensables y
el Magistrado Instructor podrá otorgarlas, motivando las razones de su
procedencia.
La solicitud de las medidas cautelares, se podrá
presentar en cualquier tiempo, hasta antes de que se dicte sentencia
definitiva.
Artículo
adicionado DOF 10-12-2010
ARTÍCULO 25.
El acuerdo que admita el incidente de petición de medidas cautelares, deberá
emitirse dentro de las veinticuatro horas siguientes a su interposición, en
dicho acuerdo se ordenará correr traslado a quien se impute el acto
administrativo o los hechos objeto de la controversia, pidiéndole un informe
que deberá rendir en un plazo de setenta y dos horas siguientes a aquél en que
surta efectos la notificación del acuerdo respectivo. Si no se rinde el informe
o si éste no se refiere específicamente a los hechos que le impute el
promovente, dichos hechos se tendrán por ciertos. En el acuerdo a que se
refiere este párrafo, el Magistrado Instructor resolverá sobre las medidas
cautelares previas que se le hayan solicitado.
Párrafo
reformado DOF 13-06-2016
Dentro del plazo de cinco días contados a partir de
que haya recibido el informe o que haya vencido el término para presentarlo, el
Magistrado Instructor dictará la resolución en la que, de manera definitiva,
decrete o niegue las medidas cautelares solicitadas, decida en su caso, sobre
la admisión de la garantía ofrecida, la cual deberá otorgarse dentro del plazo
de tres días. Cuando no se otorgare la garantía dentro del plazo señalado, las
medidas cautelares dejarán de tener efecto.
Mientras no se dicte sentencia definitiva el
Magistrado Instructor que hubiere conocido del incidente, podrá modificar o
revocar la resolución que haya decretado o negado las medidas cautelares,
cuando ocurra un hecho superveniente que lo justifique.
Artículo
reformado DOF 10-12-2010
ARTÍCULO 26.
El Magistrado Instructor podrá decretar medidas cautelares positivas, entre
otros casos, cuando, tratándose de situaciones jurídicas duraderas, se
produzcan daños substanciales al actor o una lesión importante del derecho que
pretende por el simple transcurso del tiempo.
Artículo
reformado DOF 13-06-2016
ARTÍCULO 27.
En los casos en los que las medidas cautelares puedan causar daños a terceros,
el Magistrado Instructor las ordenará siempre que el actor otorgue garantía
bastante para reparar, mediante indemnización, los daños y perjuicios que con
ellas pudieran causarse si no obtiene sentencia favorable en el juicio;
garantía que deberá expedirse a favor de los terceros que pudieran tener
derecho a la reparación del daño o a la indemnización citada y quedará a
disposición de la Sala Regional que corresponda. Si no es cuantificable la
indemnización respectiva, se fijará discrecionalmente el importe de la
garantía, expresando los razonamientos lógicos y jurídicos respectivos. Si se
carece por completo de datos que permitan el ejercicio de esta facultad, se requerirá
a las partes afectadas para que proporcionen todos aquéllos que permitan
conocer el valor probable del negocio y hagan posible la fijación del monto de
la garantía.
Por su parte, la autoridad podrá obligarse a resarcir
los daños y perjuicios que se pudieran causar al particular; en cuyo caso, el
Tribunal, considerando las circunstancias del caso, podrá no dictar las medidas
cautelares. En este caso, si la sentencia definitiva es contraria a la
autoridad, el Magistrado Instructor, la Sala Regional, la Sección o el Pleno,
deberá condenarla a pagar la indemnización administrativa que corresponda.
Artículo
reformado DOF 10-12-2010, 13-06-2016
ARTÍCULO 28.
La solicitud de suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado,
presentado por el actor o su representante legal, se tramitará y resolverá, de
conformidad con las reglas siguientes:
I. Se
concederá siempre que:
a) No
se afecte el interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público,
y
b) Sean
de difícil reparación los daños o perjuicios que se causen al solicitante con
la ejecución del acto impugnado.
II. Para
el otorgamiento de la suspensión deberán satisfacerse los siguientes
requisitos:
a) Tratándose
de la suspensión de actos de determinación, liquidación, ejecución o cobro de
contribuciones, aprovechamientos y otros créditos fiscales, se concederá la
suspensión, la que surtirá sus efectos si se ha constituido o se constituye la
garantía del interés fiscal ante la autoridad ejecutora por cualquiera de los
medios permitidos por las leyes fiscales aplicables.
Al otorgar la suspensión, se podrá reducir el monto de la garantía, en
los siguientes casos:
1. Si
el monto de los créditos excediere la capacidad económica del solicitante, y
2. Si
se tratara de tercero distinto al sujeto obligado de manera directa o solidaria
al pago del crédito.
b) En
los casos en que la suspensión pudiera causar daños o perjuicios a terceros, se
concederá si el solicitante otorga garantía bastante para reparar el daño o
indemnizar el perjuicio que con ella se cause, si éste no obtiene sentencia
favorable.
En caso de afectaciones no estimables en dinero, de proceder la
suspensión, se fijará discrecionalmente el importe de la garantía.
Inciso
reformado DOF 13-06-2016
c) En
los demás casos, se concederá determinando la situación en que habrán de quedar
las cosas, así como las medidas pertinentes para preservar la materia del
juicio principal, hasta que se pronuncie sentencia firme.
d) El
monto de la garantía y contragarantía será fijado por el Magistrado Instructor
o quien lo supla.
III. El
procedimiento será:
a) La
solicitud podrá ser formulada en la demanda o en escrito diverso presentado
ante la Sala en que se encuentre radicado el juicio, en cualquier tiempo
mientras no se dicte sentencia definitiva.
Inciso
reformado DOF 13-06-2016
b) Se
tramitará por cuerda separada, bajo la responsabilidad del Magistrado
Instructor.
c) El
Magistrado Instructor deberá proveer sobre la suspensión provisional de la
ejecución, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación de la
solicitud.
Inciso
reformado DOF 13-06-2016
d) El
Magistrado Instructor requerirá a la autoridad demandada un informe relativo a
la suspensión definitiva, el que se deberá rendir en el término de cuarenta y
ocho horas siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del acuerdo
respectivo. Vencido el término, con el informe o sin él, el Magistrado
resolverá lo que corresponda, dentro de los cinco días siguientes.
Inciso
reformado DOF 13-06-2016
IV. Mientras
no se dicte sentencia definitiva en el juicio, el Magistrado Instructor podrá
modificar o revocar la resolución que haya concedido o negado la suspensión
definitiva, cuando ocurra un hecho superveniente que lo justifique.
Fracción
reformada DOF 13-06-2016
V. Cuando
el solicitante de la suspensión obtenga sentencia favorable firme, el
Magistrado Instructor ordenará la cancelación o liberación de la garantía
otorgada. En caso de que la sentencia firme le sea desfavorable, a petición de
la contraparte o en su caso, del tercero, y previo acreditamiento de que se
causaron perjuicios o se sufrieron daños,
Artículo
reformado DOF 10-12-2010
ARTÍCULO 28 Bis.
Las medidas cautelares positivas y la suspensión de la ejecución del acto
impugnado podrán quedar sin efecto si la contraparte exhibe contragarantía para
indemnizar los daños y perjuicios que pudieran causarse a la parte actora.
Además la contragarantía deberá cubrir los costos de la garantía que hubiese
otorgado la parte actora, la cual comprenderá, entre otros aspectos, los
siguientes:
I. Los
gastos o primas pagados, conforme a la ley, a la empresa legalmente autorizada
que haya otorgado la garantía;
II. Los
gastos legales de la escritura respectiva y su registro, así como los de
cancelación y su registro, cuando la parte actora hubiere otorgado garantía
hipotecaria;
III. Los
gastos legales acreditados para constituir el depósito; y/o
IV. Los
gastos efectivamente erogados para constituir la garantía, siempre que estén
debidamente comprobados con la documentación correspondiente.
No se admitirá la contragarantía si de ejecutarse el
acto impugnado o de no concederse la medida cautelar positiva queda sin materia
el juicio o cuando resulte en extremo difícil restituir las cosas al estado que
guardaban antes del inicio del juicio, lo cual deberá ser motivado por el
Magistrado Instructor.
Artículo
adicionado DOF 13-06-2016
CAPÍTULO IV
De los Incidentes
ARTÍCULO 29.- En
el juicio contencioso administrativo federal sólo serán de previo y especial
pronunciamiento:
I. La
incompetencia por materia.
Fracción
reformada DOF 10-12-2010
II. El
de acumulación de juicios.
III. El
de nulidad de notificaciones.
IV. La
recusación por causa de impedimento.
V. La
reposición de autos.
VI. La
interrupción por causa de muerte, disolución, declaratoria de ausencia o
incapacidad.
Cuando la promoción del
incidente sea frívola e improcedente, se impondrá a quien lo promueva una multa
de diez a cincuenta veces el salario mínimo general diario vigente en el área
geográfica correspondiente al Distrito Federal.
ARTÍCULO 30.
Las Salas Regionales serán competentes para conocer de los juicios por razón de
territorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de
En caso de duda, será competente por razón de
territorio
Cuando una sala esté conociendo de algún juicio que
sea competencia de otra, el demandado o el tercero podrán acudir ante el
Presidente del Tribunal exhibiendo copia certificada de la demanda y de las
constancias que estime pertinentes, a fin de que se someta el asunto al
conocimiento de
Cuando se presente un asunto en una Sala Regional que
por materia corresponda conocer a una Sala Especializada, la primera se
declarará incompetente y comunicará su resolución a la que en su opinión
corresponde conocer del juicio, enviándole los autos.
Artículo
reformado DOF 10-12-2010
ARTÍCULO 31.-
Procede la acumulación de dos o más juicios pendientes de resolución en los
casos en que:
I. Las partes sean las mismas y se invoquen
idénticos agravios.
II. Siendo diferentes las partes e invocándose
distintos agravios, el acto impugnado sea uno mismo o se impugne varias partes
del mismo acto.
III. Independientemente de que las partes y los
agravios sean o no diversos, se impugnen actos o resoluciones que sean unos
antecedentes o consecuencia de los otros.
Para el caso en que proceda la acumulación y los
juicios respectivos se estén sustanciando por la vía tradicional y el juicio en
línea, el Magistrado Instructor requerirá a las partes relativas al Juicio en
la vía tradicional para que en el plazo de tres días manifiesten si optan por
substanciar el juicio en línea, en caso de que no ejerza su opción se tramitara
el Juicio en la vía tradicional.
Párrafo
adicionado DOF 12-06-2009
ARTÍCULO 32.- La
acumulación se solicitará ante el Magistrado Instructor que esté conociendo del
juicio en el cual la demanda se presentó primero, para lo cual en un término
que no exceda de seis días solicitará el envío de los autos del juicio. El
magistrado que conozca de la acumulación, en el plazo de cinco días, deberá
formular proyecto de resolución que someterá a la Sala, la que dictará la
determinación que proceda. La acumulación podrá tramitarse de oficio.
ARTÍCULO 33.-
Las notificaciones que no fueren hechas conforme a lo dispuesto en esta Ley
serán nulas. En este caso el perjudicado podrá pedir que se declare la nulidad
dentro de los cinco días siguientes a aquél en que conoció el hecho, ofreciendo
las pruebas pertinentes en el mismo escrito en que se promueva la nulidad.
Las promociones de nulidad
notoriamente infundadas se desecharán de plano.
Si se admite la promoción, se
dará vista a las demás partes por el término de cinco días para que expongan lo
que a su derecho convenga; transcurrido dicho plazo, se dictará resolución.
Si se declara la nulidad, la
Sala ordenará reponer la notificación anulada y las actuaciones posteriores.
Asimismo, se impondrá una multa al actuario, equivalente a diez veces el
salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito
Federal, sin que exceda del 30% de su sueldo mensual. El actuario podrá ser
destituido de su cargo, sin responsabilidad para el Estado en caso de
reincidencia.
ARTÍCULO 34.-
Las partes podrán recusar a los magistrados o a los peritos del Tribunal,
cuando estén en alguno de los casos de impedimento a que se refiere el artículo
10 de esta Ley.
ARTÍCULO 35.- La
recusación de magistrados se promoverá mediante escrito que se presente en la
Sala o Sección en la que se halle adscrito el magistrado de que se trate,
acompañando las pruebas que se ofrezcan. El Presidente de la Sección o de la
Sala, dentro de los cinco días siguientes, enviará al Presidente del Tribunal
el escrito de recusación junto con un informe que el magistrado recusado debe
rendir, a fin de que se someta el asunto al conocimiento del Pleno. A falta de
informe se presumirá cierto el impedimento. Si el Pleno del Tribunal considera
fundada la recusación, el magistrado de la Sala Regional será sustituido en los
términos de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa. Si se trata de magistrado de Sala Superior, deberá abstenerse
de conocer del asunto, en caso de ser el ponente será sustituido.
Los magistrados que conozcan
de una recusación son irrecusables para ese solo efecto.
La recusación del perito del
Tribunal se promoverá, ante el Magistrado Instructor, dentro de los seis días
siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del acuerdo por el
que se le designe.
El instructor pedirá al
perito recusado que rinda un informe dentro de los tres días siguientes. A
falta de informe, se presumirá cierto el impedimento. Si la Sala encuentra
fundada la recusación, substituirá al perito.
ARTÍCULO 36.-
Cuando alguna de las partes sostenga la falsedad de un documento, incluyendo
las promociones y actuaciones en juicio, el incidente se podrá hacer valer ante
el Magistrado Instructor hasta antes de que se cierre la instrucción en el
juicio. El incidente se substanciará conforme a lo dispuesto en el cuarto
párrafo del artículo 39 de esta Ley.
Si alguna de las partes
sostiene la falsedad de un documento firmado por otra, el Magistrado Instructor
podrá citar a la parte respectiva para que estampe su firma en presencia del
secretario misma que se tendrá como indubitable para el cotejo.
En los casos distintos de los
señalados en el párrafo anterior, el incidentista deberá acompañar el documento
que considere como indubitado o señalar el lugar donde se encuentre, o bien
ofrecer la pericial correspondiente; si no lo hace, el Magistrado Instructor
desechará el incidente.
La Sala resolverá sobre la
autenticidad del documento exclusivamente para los efectos del juicio en el que
se presente el incidente.
ARTÍCULO 37.-
Las partes o el Magistrado Instructor de oficio, solicitarán se substancie el
incidente de reposición de autos, para lo cual se hará constar en el acta que
para tal efecto se levante por la Sala, la existencia anterior y la falta
posterior del expediente o de las actuaciones faltantes. A partir de la fecha
de esta acta, quedará suspendido el juicio y no correrán los términos.
Con el acta se dará vista a
las partes para que en el término de diez días prorrogables exhiban ante el
instructor, en copia simple o certificada, las constancias y documentos
relativos al expediente que obren en su poder, a fin de reponerlo. Una vez integrado,
la Sala, en el plazo de cinco días, declarará repuestos los autos, se levantará
la suspensión y se continuará con el procedimiento.
Cuando la pérdida ocurra
encontrándose los autos a disposición de la Sala Superior, se ordenará a la
Sala Regional correspondiente proceda a la reposición de autos y una vez
integrado el expediente, se remitirá el mismo a la Sala Superior para la
resolución del juicio.
ARTÍCULO 38.- La
interrupción del juicio por causa de muerte, disolución, incapacidad o
declaratoria de ausencia durará como máximo un año y se sujetará a lo
siguiente:
I. Se
decretará por el Magistrado Instructor a partir de la fecha en que ésta tenga
conocimiento de la existencia de alguno de los supuestos a que se refiere este
artículo.
II.
Si transcurrido el plazo máximo de interrupción, no comparece el albacea, el
representante legal o el tutor, la Sala ordenará la reanudación del juicio,
ordenando que todas las notificaciones se efectúen por lista al representante
de la sucesión, de la sociedad en disolución, del ausente o del incapaz, según
sea el caso.
ARTÍCULO 39.-
Cuando se promueva alguno de los incidentes previstos en el artículo 29, se
suspenderá el juicio en el principal hasta que se dicte la resolución
correspondiente.
Los incidentes a que se
refieren las fracciones I, II y IV, de dicho artículo únicamente podrán
promoverse hasta antes de que quede cerrada la instrucción, en los términos del
artículo 47 de esta Ley.
Cuando se promuevan
incidentes que no sean de previo y especial pronunciamiento, continuará el
trámite del proceso.
Si no está previsto algún
trámite especial, los incidentes se substanciarán corriendo traslado de la
promoción a las partes por el término de tres días. Con el escrito por el que
se promueva el incidente o se desahogue el traslado concedido, se ofrecerán las
pruebas pertinentes y se presentarán los documentos, los cuestionarios e
interrogatorios de testigos y peritos, siendo aplicables para las pruebas
pericial y testimonial las reglas relativas del principal.
CAPÍTULO V
De las Pruebas
ARTÍCULO 40.- En
los juicios que se tramiten ante este Tribunal, el actor que pretende se
reconozca o se haga efectivo un derecho subjetivo, deberá probar los hechos de
los que deriva su derecho y la violación del mismo, cuando ésta consista en
hechos positivos y el demandado de sus excepciones.
En los juicios que se
tramiten ante el Tribunal, serán admisibles toda clase de pruebas, excepto la
de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones y la petición
de informes, salvo que los informes se limiten a hechos que consten en documentos
que obren en poder de las autoridades.
Las pruebas supervenientes
podrán presentarse siempre que no se haya dictado sentencia. En este caso, se
ordenará dar vista a la contraparte para que en el plazo de cinco días exprese
lo que a su derecho convenga.
ARTÍCULO 41.- El
Magistrado Instructor, hasta antes de que se cierre la instrucción, para un
mejor conocimiento de los hechos controvertidos, podrá acordar la exhibición de
cualquier documento que tenga relación con los mismos, ordenar la práctica de
cualquier diligencia o proveer la preparación y desahogo de la prueba pericial
cuando se planteen cuestiones de carácter técnico y no hubiere sido ofrecida
por las partes.
El magistrado ponente podrá
proponer al Pleno o a la Sección, se reabra la instrucción para los efectos
señalados anteriormente.
ARTÍCULO 42.-
Las resoluciones y actos administrativos se presumirán legales. Sin embargo,
las autoridades deberán probar los hechos que los motiven cuando el afectado
los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de
otro hecho.
ARTÍCULO 43.- La
prueba pericial se sujetará a lo siguiente:
I. En el acuerdo que recaiga a la contestación
de la demanda o de su ampliación, se requerirá a las partes para que dentro del
plazo de diez días presenten a sus peritos, a fin de que acrediten que reúnen
los requisitos correspondientes, acepten el cargo y protesten su legal
desempeño, apercibiéndolas de que si no lo hacen sin justa causa, o la persona
propuesta no acepta el cargo o no reúne los requisitos de ley, sólo se
considerará el peritaje de quien haya cumplimentado el requerimiento.
Los peritos deberán rendir su propio dictamen autónomo e independiente
y exponer sus razones o sustentos en los que se apoyan, por lo que no deberán
sustentar su dictamen en las respuestas expuestas por otro perito, ni remitirse
a ellas para justificar su opinión técnica.
Párrafo adicionado DOF 13-06-2016
II. El Magistrado Instructor, cuando a su juicio
deba presidir la diligencia y lo permita la naturaleza de ésta, señalará lugar,
día y hora para el desahogo de la prueba pericial, pudiendo pedir a los peritos
todas las aclaraciones que estime conducentes, y exigirles la práctica de
nuevas diligencias.
III. En los acuerdos por los que se discierna del
cargo a cada perito, el Magistrado Instructor concederá un plazo mínimo de
quince días para que rinda y ratifique su dictamen, con el apercibimiento a la
parte que lo propuso de que únicamente se considerarán los dictámenes rendidos
dentro del plazo concedido.
IV. Por una sola vez y por causa que lo
justifique, comunicada al instructor antes de vencer los plazos mencionados en
este artículo, las partes podrán solicitar la ampliación del plazo para rendir
el dictamen o la sustitución de su perito, señalando en este caso, el nombre y
domicilio de la nueva persona propuesta. La parte que haya sustituido a su
perito conforme a la fracción I, ya no podrá hacerlo en el caso previsto en la
fracción III de este precepto.
V. El perito tercero será designado por la Sala
Regional de entre los que tenga adscritos. En el caso de que no hubiere perito
adscrito en la ciencia o arte sobre el cual verse el peritaje, la Sala
designará bajo su responsabilidad a la persona que deba rendir dicho dictamen.
Cuando haya lugar a designar perito tercero valuador, el nombramiento deberá
recaer en una institución de crédito, debiendo cubrirse sus honorarios por las
partes. En los demás casos los cubrirá el Tribunal. En el auto en que se designe
perito tercero, se le concederá un plazo mínimo de quince días para que rinda
su dictamen.
El Magistrado Instructor,
dentro del plazo de tres días posteriores a la notificación del acuerdo que
tenga por rendido el dictamen del perito tercero, podrá ordenar que se lleve a
cabo el desahogo de una junta de peritos, en la cual se planteen aclaraciones
en relación a los dictámenes. El acuerdo por el que se fije el lugar, día y
hora para la celebración de la junta de peritos deberá notificarse a todas las
partes, así como a los peritos.
Párrafo
adicionado DOF 13-06-2016
En la audiencia, el
Magistrado Instructor podrá requerir que los peritos hagan las aclaraciones
correspondientes, debiendo levantar el acta circunstanciada correspondiente.
Párrafo
adicionado DOF 13-06-2016
En el caso de la Sala
Superior del Tribunal, el Magistrado ponente podrá ordenar directamente la
reapertura de la instrucción del juicio, a efecto de que la junta de peritos se
realice en la Secretaría General o Adjunta de Acuerdos o en la Sala Regional,
la cual podrá llevarse a cabo a través de medios electrónicos.
Párrafo
adicionado DOF 13-06-2016
ARTÍCULO 44.-
Para desahogar la prueba testimonial se requerirá a la oferente para que
presente a los testigos y cuando ésta manifieste no poder presentarlos, el
Magistrado Instructor los citará para que comparezcan el día y hora que al
efecto señale. De los testimonios se levantará acta pormenorizada y podrán
serles formuladas por el magistrado o por las partes aquellas preguntas que
estén en relación directa con los hechos controvertidos o persigan la
aclaración de cualquier respuesta. Las autoridades rendirán testimonio por
escrito.
Cuando los testigos tengan su
domicilio fuera de la sede de la Sala, se podrá desahogar la prueba mediante
exhorto, previa calificación hecha por el Magistrado Instructor del
interrogatorio presentado, pudiendo repreguntar el magistrado o juez que desahogue
el exhorto, en términos del artículo 73 de esta Ley.
ARTÍCULO 45.- A
fin de que las partes puedan rendir sus pruebas, los funcionarios o autoridades
tienen obligación de expedir con toda oportunidad, previo pago de los derechos
correspondientes, las copias certificadas de los documentos que les soliciten;
si no se cumpliera con esa obligación la parte interesada solicitará al
Magistrado Instructor que requiera a los omisos.
Cuando sin causa justificada
la autoridad demandada no expida las copias de los documentos ofrecidos por el
demandante para probar los hechos imputados a aquélla y siempre que los
documentos solicitados hubieran sido identificados con toda precisión tanto en
sus características como en su contenido, se presumirán ciertos los hechos que
pretenda probar con esos documentos.
En los casos en que la
autoridad requerida no sea parte e incumpla, el Magistrado Instructor podrá
hacer valer como medida de apremio la imposición de una multa por el monto
equivalente de entre noventa y ciento cincuenta veces el salario mínimo general
diario vigente en el Distrito Federal, al funcionario omiso. También podrá
comisionar al Secretario o Actuario que deba recabar la certificación omitida u
ordenar la compulsa de los documentos exhibidos por las partes, con los
originales que obren en poder de la autoridad.
Cuando se soliciten copias de
documentos que no puedan proporcionarse en la práctica administrativa normal,
las autoridades podrán solicitar un plazo adicional para realizar las
diligencias extraordinarias que el caso amerite y si al cabo de éstas no se localizan,
el Magistrado Instructor podrá considerar que se está en presencia de omisión
por causa justificada.
ARTÍCULO 46.- La
valoración de las pruebas se hará de acuerdo con las siguientes disposiciones:
I.
Harán prueba plena la confesión expresa de las partes, las presunciones legales
que no admitan prueba en contrario, así como los hechos legalmente afirmados
por autoridad en documentos públicos, incluyendo los digitales; pero, si en los
documentos públicos citados se contienen declaraciones de verdad o
manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban
plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales
declaraciones o manifestaciones, pero no prueban la verdad de lo declarado o
manifestado.
II.
Tratándose de actos de comprobación de las autoridades administrativas, se
entenderán como legalmente afirmados los hechos que constan en las actas
respectivas.
III.
El valor de las pruebas pericial y testimonial, así como el de las demás
pruebas, quedará a la prudente apreciación de la Sala.
Cuando se trate de documentos
digitales con firma electrónica distinta a una firma electrónica avanzada o
sello digital, para su valoración se estará a lo dispuesto por el artículo
210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles.
Cuando por el enlace de las
pruebas rendidas y de las presunciones formadas, la Sala adquiera convicción
distinta acerca de los hechos materia del litigio, podrá valorar las pruebas
sin sujetarse a lo dispuesto en las fracciones anteriores, debiendo fundar
razonadamente esta parte de su sentencia.
CAPÍTULO VI
Del Cierre de la Instrucción
Artículo 47. El
Magistrado Instructor, cinco días después de que haya concluido la
sustanciación del juicio y/o no existiere ninguna cuestión pendiente que impida
su resolución, notificará a las partes que tienen un término de cinco días para
formular alegatos de lo bien probado por escrito. Los alegatos presentados en
tiempo deberán ser considerados al dictar sentencia; dichos alegatos no pueden
ampliar la litis fijada en los acuerdos de admisión a la demanda o de admisión
a la ampliación a la demanda, en su caso.
Al vencer el plazo de cinco
días a que se refiere el párrafo anterior, con alegatos o sin ellos, quedará
cerrada la instrucción del juicio, sin necesidad de una declaratoria expresa, y
a partir del día siguiente empezarán a computarse los plazos previstos en el
artículo 49 de esta Ley.
Artículo
reformado DOF 13-06-2016
CAPÍTULO VII
Facultad de Atracción
ARTÍCULO 48.
El Pleno o las Secciones del Tribunal podrán resolver los juicios con
características especiales.
Párrafo
reformado DOF 10-12-2010
I. Revisten características especiales los
juicios en los que:
a) Por su materia, conceptos de impugnación o
cuantía se consideren de interés y trascendencia.
Tratándose de la cuantía, el valor del negocio será determinado por el
pleno jurisdiccional de la Sala Superior, mediante la emisión del acuerdo
general correspondiente.
Párrafo reformado DOF 10-12-2010,
13-06-2016
b) Para su resolución sea necesario establecer,
por primera vez, la interpretación directa de una ley, reglamento o disposición
administrativa de carácter general; fijar el alcance de los elementos
constitutivos de una contribución, hasta fijar jurisprudencia. En este caso el
Presidente del Tribunal también podrá solicitar la atracción.
II. Para el ejercicio de la facultad de
atracción, se estará a las siguientes reglas:
a) La petición que, en su caso, formulen las
Salas Regionales, el Magistrado Instructor o las autoridades deberá presentarse
hasta antes del cierre de la instrucción.
En el caso del juicio de resolución exclusiva de fondo, la
petición señalada en el párrafo anterior sólo se podrá formular por las partes
en el juicio o los Magistrados de la Sección de la Sala Superior competente.
Párrafo
adicionado DOF 27-01-2017
Inciso reformado DOF 10-12-2010
b)
Inciso reformado DOF 10-12-2010
c) Los acuerdos de la Presidencia que admitan la
petición o que de oficio decidan atraer el juicio, serán notificados
personalmente a las partes en los términos de los artículos 67 y 68 de esta
Ley. Al efectuar la notificación se les requerirá que señalen domicilio para
recibir notificaciones en el Distrito Federal, así como que designen persona
autorizada para recibirlas o, en el caso de las autoridades, que señalen a su
representante en el mismo. En caso de no hacerlo, la resolución y las
actuaciones diversas que dicte la Sala Superior les serán notificadas en el
domicilio que obre en autos.
d) Una vez cerrada la instrucción del juicio,
Inciso
reformado DOF 10-12-2010
CAPÍTULO VIII
De la Sentencia
ARTÍCULO 49.
La sentencia se pronunciará por unanimidad o mayoría de votos de los
Magistrados integrantes de la sala, dentro de los cuarenta y cinco días
siguientes a aquél en que haya quedado cerrada la instrucción en el juicio.
Para este efecto, el Magistrado Instructor formulará el proyecto respectivo
dentro de los treinta días siguientes al cierre de instrucción. Para dictar
resolución en los casos de sobreseimiento, por alguna de las causas previstas
en el artículo 9o. de esta Ley, no será necesario que se hubiese cerrado la
instrucción.
Párrafo
reformado DOF 13-06-2016
El plazo para que el
magistrado ponente del Pleno o de la Sección formule su proyecto, empezará a
correr a partir de que tenga en su poder el expediente integrado.
Cuando la mayoría de los
magistrados estén de acuerdo con el proyecto, el magistrado disidente podrá
limitarse a expresar que vota total o parcialmente en contra del proyecto o
formular voto particular razonado, el que deberá presentar en un plazo que no
exceda de diez días.
Si el proyecto no fue
aceptado por los otros magistrados del Pleno, Sección o Sala, el magistrado
ponente o instructor engrosará el fallo con los argumentos de la mayoría y el
proyecto podrá quedar como voto particular.
ARTÍCULO 50.-
Las sentencias del Tribunal se fundarán en derecho y resolverán sobre la
pretensión del actor que se deduzca de su demanda, en relación con una
resolución impugnada, teniendo la facultad de invocar hechos notorios.
Cuando se hagan valer
diversas causales de ilegalidad, la sentencia de la Sala deberá examinar
primero aquéllos que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana. En el
caso de que la sentencia declare la nulidad de una resolución por la omisión de
los requisitos formales exigidos por las leyes, o por vicios de procedimiento,
la misma deberá señalar en que forma afectaron las defensas del particular y
trascendieron al sentido de la resolución.
Las Salas podrán corregir los
errores que adviertan en la cita de los preceptos que se consideren violados y
examinar en su conjunto los agravios y causales de ilegalidad, así como los
demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente
planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda y en la
contestación.
Tratándose de las sentencias
que resuelvan sobre la legalidad de la resolución dictada en un recurso
administrativo, si se cuenta con elementos suficientes para ello, el Tribunal
se pronunciará sobre la legalidad de la resolución recurrida, en la parte que
no satisfizo el interés jurídico del demandante. No se podrán anular o
modificar los actos de las autoridades administrativas no impugnados de manera
expresa en la demanda.
En el caso de sentencias en
que se condene a la autoridad a la restitución de un derecho subjetivo violado
o a la devolución de una cantidad, el Tribunal deberá previamente constatar el
derecho que tiene el particular, además de la ilegalidad de la resolución
impugnada.
Hecha excepción de lo
dispuesto en fracción XIII, apartado B, del artículo 123 Constitucional,
respecto de los Agentes del Ministerio Público, los Peritos y los Miembros de
las Instituciones Policiales de la Federación, que hubiesen promovido el juicio
o medio de defensa en el que la autoridad jurisdiccional resuelva que la
separación, remoción, baja, cese, destitución o cualquier otra forma de
terminación del servicio fue injustificada; casos en los que la autoridad
demandada sólo estará obligada a pagar la indemnización y demás prestaciones a
que tengan derecho, sin que en ningún caso proceda la reincorporación al
servicio.
Párrafo
adicionado DOF 23-01-2009
ARTÍCULO 50-A.- Las sentencias que
dicte el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa con motivo de las
demandas que prevé
I.
El relativo a la
existencia de la relación de causalidad entre la actividad administrativa y la
lesión producida y la valoración del daño o perjuicio causado;
II.
Determinar el monto de la
indemnización, explicitando los criterios utilizados para su cuantificación, y
III.
En los casos de
concurrencia previstos en el Capítulo IV de
Artículo
adicionado DOF 12-06-2009
ARTÍCULO 51.- Se
declarará que una resolución administrativa es ilegal cuando se demuestre
alguna de las siguientes causales:
I. Incompetencia del funcionario que la haya
dictado, ordenado o tramitado el procedimiento del que deriva dicha resolución.
II. Omisión de los requisitos formales exigidos
por las leyes, siempre que afecte las defensas del particular y trascienda al
sentido de la resolución impugnada, inclusive la ausencia de fundamentación o
motivación, en su caso.
III. Vicios del procedimiento siempre que afecten
las defensas del particular y trasciendan al sentido de la resolución
impugnada.
IV. Si los hechos que la motivaron no se
realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien si se
dictó en contravención de las disposiciones aplicadas o dejó de aplicar las
debidas, en cuanto al fondo del asunto.
V. Cuando la resolución administrativa dictada
en ejercicio de facultades discrecionales no corresponda a los fines para los
cuales la ley confiera dichas facultades.
Para los efectos de lo
dispuesto por las fracciones II y III del presente artículo, se considera que
no afectan las defensas del particular ni trascienden al sentido de la
resolución impugnada, entre otros, los vicios siguientes:
a) Cuando en un citatorio no se haga mención que
es para recibir una orden de visita domiciliaria, siempre que ésta se inicie
con el destinatario de la orden.
b) Cuando en un citatorio no se haga constar en
forma circunstanciada la forma en que el notificador se cercioró que se
encontraba en el domicilio correcto, siempre que la diligencia se haya
efectuado en el domicilio indicado en el documento que deba notificarse.
c) Cuando en la entrega del citatorio se hayan
cometido vicios de procedimiento, siempre que la diligencia prevista en dicho
citatorio se haya entendido directamente con el interesado o con su
representante legal.
d) Cuando existan irregularidades en los
citatorios, en las notificaciones de requerimientos de solicitudes de datos,
informes o documentos, o en los propios requerimientos, siempre y cuando el
particular desahogue los mismos, exhibiendo oportunamente la información y
documentación solicitados.
e) Cuando no se dé a conocer al contribuyente
visitado el resultado de una compulsa a terceros, si la resolución impugnada no
se sustenta en dichos resultados.
f) Cuando no se valore alguna prueba para
acreditar los hechos asentados en el oficio de observaciones o en la última
acta parcial, siempre que dicha prueba no sea idónea para dichos efectos.
El Tribunal podrá hacer valer
de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para
dictar la resolución impugnada o para ordenar o tramitar el procedimiento del
que derive y la ausencia total de fundamentación o motivación en dicha resolución.
Cuando resulte fundada la
incompetencia de la autoridad y además existan agravios encaminados a
controvertir el fondo del asunto, el Tribunal deberá analizarlos y si alguno de
ellos resulta fundado, con base en el principio de mayor beneficio, procederá a
resolver el fondo de la cuestión efectivamente planteada por el actor.
Párrafo
adicionado DOF 10-12-2010
Los órganos arbitrales y de
otra naturaleza, derivados de mecanismos alternativos de solución de
controversias en materia de prácticas desleales, contenidos en tratados y
convenios internacionales de los que México sea parte, no podrán revisar de
oficio las causales a que se refiere este artículo.
ARTÍCULO 52.- La
sentencia definitiva podrá:
I. Reconocer la validez de la resolución
impugnada.
II. Declarar la nulidad de la resolución
impugnada.
III. (Se deroga)
Fracción
derogada DOF 13-06-2016
IV. Siempre que se esté en alguno
de los supuestos previstos en las fracciones II y III, del artículo 51 de esta
Ley, el Tribunal declarará la nulidad para el efecto de que se reponga el
procedimiento o se emita nueva resolución; en los demás casos, cuando corresponda
a la pretensión deducida, también podrá indicar los términos conforme a los
cuales deberá dictar su resolución la autoridad administrativa.
En los casos en que la sentencia implique una
modificación a la cuantía de la resolución administrativa impugnada, la Sala
Regional competente deberá precisar, el monto, el alcance y los términos de la
misma para su cumplimiento.
Tratándose de sanciones, cuando dicho Tribunal
aprecie que la sanción es excesiva porque no se motivó adecuadamente o no se
dieron los hechos agravantes de la sanción, deberá reducir el importe de la
sanción apreciando libremente las circunstancias que dieron lugar a la misma.
V. Declarar la nulidad de la resolución
impugnada y además:
a) Reconocer al actor la existencia de un
derecho subjetivo y condenar al cumplimiento de la obligación correlativa.
b) Otorgar o restituir al actor en el goce de
los derechos afectados.
c) Declarar la nulidad del acto
o resolución administrativa de carácter general, caso en que cesarán los
efectos de los actos de ejecución que afectan al demandante, inclusive el
primer acto de aplicación que hubiese impugnado. La declaración de nulidad no tendrá
otros efectos para el demandante, salvo lo previsto por las leyes de la materia
de que se trate.
Inciso
reformado DOF 10-12-2010
d) Reconocer la existencia de un
derecho subjetivo y condenar al ente público federal al pago de una
indemnización por los daños y perjuicios causados por sus servidores públicos.
Inciso
adicionado DOF 12-06-2009
Si la sentencia obliga a la
autoridad a realizar un determinado acto o iniciar un procedimiento, conforme a
lo dispuesto en la fracción IV, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses
tratándose del Juicio Ordinario o un mes tratándose del Juicio Sumario de
conformidad con lo previsto en el artículo 58-14 de la presente Ley, contados a
partir de que la sentencia quede firme.
Párrafo
reformado DOF 13-06-2016
Dentro del mismo término
deberá emitir la resolución definitiva, aún cuando, tratándose de asuntos
fiscales, hayan transcurrido los plazos señalados en los artículos 46-A y 67
del Código Fiscal de la Federación.
Si el cumplimiento de la
sentencia entraña el ejercicio o el goce de un derecho por parte del
demandante, transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior sin que la
autoridad hubiere cumplido con la sentencia, el beneficiario del fallo tendrá
derecho a una indemnización que la Sala que haya conocido del asunto
determinará, atendiendo el tiempo transcurrido hasta el total cumplimiento del
fallo y los perjuicios que la omisión hubiere ocasionado, sin menoscabo de lo
establecido en el artículo 58 de esta Ley. El ejercicio de dicho derecho se
tramitará vía incidental.
Cuando para el cumplimiento
de la sentencia, sea necesario solicitar información o realizar algún acto de
la autoridad administrativa en el extranjero, se suspenderá el plazo a que se
refiere el párrafo anterior, entre el momento en que se pida la información o
en que se solicite realizar el acto correspondiente y la fecha en que se
proporcione dicha información o se realice el acto.
Transcurridos los plazos
establecidos en este precepto, sin que se haya dictado la resolución
definitiva, precluirá el derecho de la autoridad para emitirla salvo en los
casos en que el particular, con motivo de la sentencia, tenga derecho a una
resolución definitiva que le confiera una prestación, le reconozca un derecho o
le abra la posibilidad de obtenerlo.
Párrafo
reformado DOF 13-06-2016
En el caso de que se
interponga recurso, se suspenderá el efecto de la sentencia hasta que se dicte
la resolución que ponga fin a la controversia.
La sentencia se pronunciará
sobre la indemnización o pago de costas, solicitados por las partes, cuando se
adecue a los supuestos del artículo 6o. de esta Ley.
ARTÍCULO 53.- La
sentencia definitiva queda firme cuando:
I. No admita en su contra recurso o juicio.
II. Admitiendo recurso o juicio, no fuere
impugnada, o cuando, habiéndolo sido, el recurso o juicio de que se trate haya
sido desechado o sobreseído o hubiere resultado infundado, y
III. Sea consentida expresamente por las partes o
sus representantes legítimos.
A partir de que quede firme
una sentencia y cause ejecutoria, correrán los plazos para el cumplimiento de
las sentencias, previstos en los artículos 52 y 58-14 de esta Ley.
Párrafo
reformado DOF 13-06-2016
ARTÍCULO 54.- La
parte que estime contradictoria, ambigua u obscura una sentencia definitiva del
Tribunal, podrá promover por una sola vez su aclaración dentro de los diez días
siguientes a aquél en que surta efectos su notificación.
La instancia deberá señalar
la parte de la sentencia cuya aclaración se solicita e interponerse ante la
Sala o Sección que dictó la sentencia, la que deberá resolver en un plazo de
cinco días siguientes a la fecha en que fue interpuesto, sin que pueda variar
la sustancia de la sentencia. La aclaración no admite recurso alguno y se
reputará parte de la sentencia recurrida y su interposición interrumpe el
término para su impugnación.
ARTÍCULO 55.- Las
partes podrán formular excitativa de justicia ante el Presidente del Tribunal,
si el magistrado responsable no formula el proyecto respectivo dentro del plazo
señalado en esta Ley.
ARTÍCULO 56.- Recibida
la excitativa de justicia, el Presidente del Tribunal, solicitará informe al
magistrado responsable que corresponda, quien deberá rendirlo en el plazo de
cinco días. El Presidente dará cuenta al Pleno y si éste encuentra fundada la
excitativa, otorgará un plazo que no excederá de quince días para que el
magistrado formule el proyecto respectivo. Si el mismo no cumpliere con dicha
obligación, será sustituido en los términos de la Ley Orgánica del Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
En el supuesto de que la
excitativa se promueva por no haberse dictado sentencia, a pesar de existir el
proyecto del magistrado responsable, el informe a que se refiere el párrafo
anterior, se pedirá al Presidente de la Sala o Sección respectiva, para que lo
rinda en el plazo de tres días, y en el caso de que el Pleno considere fundada
la excitativa, concederá un plazo de diez días a la Sala o Sección para que
dicte la sentencia y si ésta no lo hace, se podrá sustituir a los magistrados
renuentes o cambiar de Sección.
Cuando un magistrado, en dos
ocasiones hubiere sido sustituido conforme a este precepto, el Presidente del
Tribunal podrá poner el hecho en conocimiento del Presidente de la República.
CAPÍTULO IX
Del Cumplimiento de la
Sentencia y de la Suspensión
ARTÍCULO 57.-
Las autoridades demandadas y cualesquiera otra autoridad relacionada, están
obligadas a cumplir las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, conforme a lo siguiente:
I. En los casos en los que la sentencia declare
la nulidad y ésta se funde en alguna de las siguientes causales:
a) Tratándose de la incompetencia, la autoridad
competente podrá iniciar el procedimiento o dictar una nueva resolución, sin
violar lo resuelto por la sentencia, siempre que no hayan caducado sus
facultades. Este efecto se producirá aun en el caso de que la sentencia declare
la nulidad en forma lisa y llana.
b) Si tiene su causa en un vicio de forma de la
resolución impugnada, ésta se puede reponer subsanando el vicio que produjo la
nulidad; en el caso de nulidad por vicios del procedimiento, éste se puede
reanudar reponiendo el acto viciado y a partir del mismo.
En ambos casos, la autoridad demandada cuenta
con un plazo de cuatro meses para reponer el procedimiento y dictar una nueva
resolución definitiva, aún cuando hayan transcurrido los plazos señalados en
los artículos 46-A y 67 del Código Fiscal de la Federación.
En el caso previsto en el párrafo anterior,
cuando sea necesario realizar un acto de autoridad en el extranjero o solicitar
información a terceros para corroborar datos relacionados con las operaciones
efectuadas con los contribuyentes, en el plazo de cuatro meses no se contará el
tiempo transcurrido entre la petición de la información o de la realización del
acto correspondiente y aquél en el que se proporcione dicha información o se
realice el acto. Igualmente, cuando en la reposición del procedimiento se
presente alguno de los supuestos a que se refiere el tercer párrafo del
artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, tampoco se contará dentro del
plazo de cuatro meses el periodo por el que se suspende el plazo para concluir
las visitas domiciliarias o las revisiones de gabinete, previsto en dicho
párrafo, según corresponda.
Si la autoridad tiene facultades
discrecionales para iniciar el procedimiento o para dictar una nueva resolución
en relación con dicho procedimiento, podrá abstenerse de reponerlo, siempre que
no afecte al particular que obtuvo la nulidad de la resolución impugnada.
Los efectos que establece este inciso se
producirán sin que sea necesario que la sentencia lo establezca, aun cuando la
misma declare una nulidad lisa y llana.
c) Cuando la resolución impugnada esté viciada
en cuanto al fondo, la autoridad no podrá dictar una nueva resolución sobre los
mismos hechos, salvo que la sentencia le señale efectos que le permitan volver
a dictar el acto. En ningún caso el nuevo acto administrativo puede perjudicar
más al actor que la resolución anulada.
Para los efectos de este inciso, no se
entenderá que el perjuicio se incrementa cuando se trate de juicios en contra
de resoluciones que determinen obligaciones de pago que se aumenten con
actualización por el simple transcurso del tiempo y con motivo de los cambios
de precios en el país o con alguna tasa de interés o recargos.
d) Cuando prospere el desvío de poder, la
autoridad queda impedida para dictar una nueva resolución sobre los mismos
hechos que dieron lugar a la resolución impugnada, salvo que la sentencia
ordene la reposición del acto administrativo anulado, en cuyo caso, éste deberá
reponerse en el plazo que señala la sentencia.
II. En los casos de condena, la
sentencia deberá precisar la forma y los plazos en los que la autoridad
cumplirá con la obligación respectiva, conforme a las reglas establecidas en el
artículo 52 de esta Ley.
Cuando se interponga el juicio de amparo o el
recurso de revisión, se suspenderá el efecto de la sentencia hasta que se dicte
la resolución que ponga fin a la controversia.
Fracción
reformada DOF 13-06-2016
Reforma
DOF 13-06-2016: Derogó del artículo los entonces párrafos segundo y tercero
ARTÍCULO 58.- A
fin de asegurar el pleno cumplimiento de las resoluciones del Tribunal a que
este precepto se refiere, una vez vencido el plazo previsto por el artículo 52
de esta Ley, éste podrá actuar de oficio o a petición de parte, conforme a lo
siguiente:
I. La Sala Regional, la Sección o el Pleno que
hubiere pronunciado la sentencia, podrá de oficio, por conducto de su
Presidente, en su caso, requerir a la autoridad demandada que informe dentro de
los tres días siguientes, respecto al cumplimiento de la sentencia. Se
exceptúan de lo dispuesto en este párrafo las sentencias que hubieran señalado
efectos, cuando la resolución impugnada derive de un procedimiento oficioso.
Concluido el término anterior con informe o
sin él, la Sala Regional, la Sección o el Pleno de que se trate, decidirá si
hubo incumplimiento injustificado de la sentencia, en cuyo caso procederá como
sigue:
a) Impondrá a la autoridad demandada responsable
una multa de apremio que se fijará entre trescientas y mil veces el salario
mínimo general diario que estuviere vigente en el Distrito Federal, tomando en
cuenta la gravedad del incumplimiento y las consecuencias que ello hubiere
ocasionado, requiriéndola a cumplir con la sentencia en el término de tres días
y previniéndole, además, de que en caso de renuencia, se le impondrán nuevas
multas de apremio en los términos de este inciso, lo que se informará al superior
jerárquico de la autoridad demandada.
b) Si al concluir el plazo mencionado en el
inciso anterior, persistiere la renuencia de la autoridad demandada a cumplir
con lo sentenciado, la Sala Regional, la Sección o el Pleno podrá requerir al
superior jerárquico de aquélla para que en el plazo de tres días la obligue a
cumplir sin demora.
De persistir el incumplimiento, se impondrá al
superior jerárquico una multa de apremio de conformidad con lo establecido por
el inciso a).
c) Cuando la naturaleza del acto
lo permita, la Sala Regional, la Sección o el Pleno podrá comisionar al
funcionario jurisdiccional que, por la índole de sus funciones estime más
adecuado, para que dé cumplimiento a la sentencia.
Lo dispuesto en esta fracción también será
aplicable cuando no se cumplimente en los términos ordenados la suspensión que
se decrete, respecto del acto impugnado en el juicio o en relación con la
garantía que deba ser admitida.
d) Transcurridos los plazos señalados en los
incisos anteriores, la Sala Regional, la Sección o el Pleno que hubiere emitido
el fallo, pondrá en conocimiento de la Contraloría Interna correspondiente los
hechos, a fin de ésta determine la responsabilidad del funcionario responsable
del incumplimiento.
II. A petición de parte, el
afectado podrá ocurrir en queja ante la Sala Regional, la Sección o el Pleno
que la dictó, de acuerdo con las reglas siguientes:
a) Procederá en contra de los siguientes actos:
1.- La resolución que repita
indebidamente la resolución anulada o la que incurra en exceso o en defecto,
cuando se dicte pretendiendo acatar una sentencia.
2.- La resolución definitiva emitida y notificada
después de concluido el plazo establecido por los artículos 52 y 57, fracción
I, inciso b) de esta Ley, cuando se trate de una sentencia dictada con base en
las fracciones II y III del artículo 51 de la propia ley, que obligó a la
autoridad demandada a iniciar un procedimiento o a emitir una nueva resolución,
siempre y cuando se trate de un procedimiento oficioso.
3.- Cuando la autoridad omita dar
cumplimiento a la sentencia.
4.- Si la autoridad no da
cumplimiento a la orden de suspensión definitiva de la ejecución del acto
impugnado en el juicio contencioso administrativo federal.
La queja sólo podrá hacerse valer por una sola
vez, con excepción de los supuestos contemplados en el subinciso 3, caso en el
que se podrá interponer en contra de las resoluciones dictadas en cumplimiento
a esta instancia.
b) Se interpondrá por escrito acompañado, si la
hay, de la resolución motivo de la queja, así como de una copia para la
autoridad responsable, se presentará ante la Sala Regional, la Sección o el
Pleno que dictó la sentencia, dentro de los quince días siguientes a aquél en
que surtió efectos la notificación del acto, resolución o manifestación que la
provoca. En el supuesto previsto en el inciso anterior, subinciso 3, el quejoso
podrá interponer su queja en cualquier tiempo, salvo que haya prescrito su derecho.
En dicho escrito se expresarán las razones por
las que se considera que hubo exceso o defecto; repetición del acto impugnado o
del efecto de éste; que precluyó la oportunidad de la autoridad demandada para
emitir la resolución definitiva con la que concluya el procedimiento ordenado;
o bien, que procede el cumplimiento sustituto.
El Magistrado Instructor o el Presidente de la
Sección o el Presidente del Tribunal, en su caso, ordenarán a la autoridad a
quien se impute el incumplimiento, que rinda informe dentro del plazo de cinco
días en el que justificará el acto que provocó la queja. Vencido el plazo
mencionado, con informe o sin él, se dará cuenta a la Sala Regional, la Sección
o el Pleno que corresponda, la que resolverá dentro de los cinco días
siguientes.
c) En caso de repetición de la resolución
anulada, la Sala Regional, la Sección o el Pleno hará la declaratoria
correspondiente, anulando la resolución repetida y la notificará a la autoridad
responsable de la repetición, previniéndole se abstenga de incurrir en nuevas
repeticiones.
Además, al resolver la queja, la Sala
Regional, la Sección o el Pleno impondrá la multa y ordenará se envíe el
informe al superior jerárquico, establecidos por la fracción I, inciso a) de
este artículo.
d) Si la Sala Regional, la Sección o el Pleno
resuelve que hubo exceso o defecto en el cumplimiento, dejará sin efectos la
resolución que provocó la queja y concederá a la autoridad demandada veinte
días para que dé el cumplimiento debido al fallo, precisando la forma y
términos conforme a los cuales deberá cumplir.
e) Si la Sala Regional, la Sección o el Pleno
comprueba que la resolución a que se refiere el inciso a), subinciso 2 de esta
fracción, se emitió después de concluido el plazo legal, anulará ésta,
declarando la preclusión de la oportunidad de la autoridad demandada para
dictarla y ordenará se comunique esta circunstancia al superior jerárquico de
ésta.
f) En el supuesto comprobado y justificado de
imposibilidad de cumplir con la sentencia, la Sala Regional, la Sección o el
Pleno declarará procedente el cumplimiento sustituto y ordenará instruir el
incidente respectivo, aplicando para ello, en forma supletoria, el Código
Federal de Procedimientos Civiles.
g) Durante el trámite de la queja se suspenderá
el procedimiento administrativo de ejecución que en su caso existiere.
III. Tratándose del incumplimiento de la
resolución que conceda la suspensión de la ejecución del acto impugnado o
alguna otra de las medidas cautelares previstas en esta Ley, procederá la queja
mediante escrito interpuesto en cualquier momento hasta antes de que se dicte
sentencia definitiva ante el Magistrado Instructor.
En el escrito en que se interponga la queja se
expresarán los hechos por los que se considera que se ha dado el incumplimiento
y en su caso, se acompañarán los documentos en que consten las actuaciones de
la autoridad que pretenda vulnerar la suspensión o la medida cautelar otorgada.
El Magistrado pedirá un informe a quien se
impute el incumplimiento, que deberá rendir dentro del plazo de cinco días, en
el que, en su caso, se justificará el acto o la omisión que provocó la queja.
Vencido dicho plazo, con informe o sin él, el Magistrado dará cuenta a
Si
La resolución a que se refiere esta fracción
se notificará también al superior jerárquico del servidor público responsable,
entendiéndose por este último al que incumpla con lo resuelto, para que proceda
jerárquicamente y
También se tomará en cuenta para imponer la
sanción, las consecuencias que el no acatamiento de la resolución hubiera
ocasionado, cuando el afectado lo señale, caso en que el solicitante tendrá
derecho a una indemnización por daños y perjuicios, la que, en su caso, correrá
a cargo de la unidad administrativa en la que preste sus servicios el servidor
público de que se trate, en los términos en que se resuelva la queja.
Fracción reformada DOF 10-12-2010
IV. A quien promueva una queja notoriamente
improcedente, entendiendo por ésta la que se interponga contra actos que no
constituyan resolución administrativa definitiva, se le impondrá una multa en
monto equivalente a entre doscientas cincuenta y seiscientas veces el salario
mínimo general diario vigente en el Distrito Federal y, en caso de haberse
suspendido la ejecución, se considerará este hecho como agravante para graduar
la sanción que en definitiva se imponga.
Existiendo resolución administrativa definitiva, si el
Magistrado Instructor, la Sala Regional, la Sección o el Pleno consideran que
la queja es improcedente, porque se plantean cuestiones novedosas que no fueron
materia de la sentencia, prevendrán al promovente para que presente su demanda
dentro de los treinta días siguientes a aquél en que surta efectos la
notificación del auto respectivo, reuniendo los requisitos legales, en la vía
correspondiente, ante la misma Sala Regional que conoció del primer juicio, la
que será turnada al mismo Magistrado Instructor de la queja. No deberá
ordenarse el trámite de un juicio nuevo si la queja es improcedente por la
falta de un requisito procesal para su interposición.
Párrafo
reformado DOF 13-06-2016
CAPÍTULO X
Del Juicio en Línea
Capítulo
adicionado DOF 12-06-2009
ARTÍCULO 58-A.- El juicio contencioso administrativo federal se promoverá, substanciará
y resolverá en línea, a través del Sistema de Justicia en Línea que deberá
establecer y desarrollar el Tribunal, en términos de lo dispuesto por el
presente Capítulo y las demás disposiciones específicas que resulten aplicables
de esta Ley. En todo lo no previsto, se aplicarán las demás disposiciones que
resulten aplicables de este ordenamiento.
Artículo
adicionado DOF 12-06-2009
ARTÍCULO 58-B.- Cuando el demandante ejerza su derecho a presentar su demanda en línea
a través del Sistema de Justicia en Línea del Tribunal, las autoridades
demandadas deberán comparecer y tramitar el juicio en la misma vía.
Si el demandante no señala expresamente su Dirección
de Correo Electrónico, se tramitará el Juicio en la vía tradicional y el
acuerdo correspondiente se notificará por lista y en el Boletín Procesal del
Tribunal.
Artículo
adicionado DOF 12-06-2009
ARTÍCULO 58-C.- Cuando la demandante sea una autoridad, el particular demandado, al
contestar la demanda, tendrá derecho a ejercer su opción para que el juicio se
tramite y resuelva en línea conforme a las disposiciones de este Capítulo,
señalando para ello su domicilio y Dirección de Correo Electrónico.
A fin de emplazar al particular demandado, el
Secretario de Acuerdos que corresponda, imprimirá y certificará la demanda y
sus anexos que se notificarán de manera personal.
Si el particular rechaza tramitar el juicio en línea
contestará la demanda mediante el Juicio en la vía tradicional.
Artículo
adicionado DOF 12-06-2009
ARTÍCULO 58-D.- En el Sistema de Justicia en Línea del Tribunal se integrará el
Expediente Electrónico, mismo que incluirá todas las promociones, pruebas y
otros anexos que presenten las partes, oficios, acuerdos, y resoluciones tanto
interlocutorias como definitivas, así como las demás actuaciones que deriven de
la substanciación del juicio en línea, garantizando su seguridad,
inalterabilidad, autenticidad, integridad y durabilidad, conforme a los
lineamientos que expida el Tribunal.
En los juicios en línea, la autoridad requerida,
desahogará las pruebas testimoniales utilizando el método de videoconferencia,
cuando ello sea posible.
Artículo
adicionado DOF 12-06-2009
ARTÍCULO 58-E.-
Para hacer uso del Sistema de Justicia en Línea
deberán observarse los lineamientos que, para tal efecto, expida el Tribunal.
Artículo
adicionado DOF 12-06-2009
ARTÍCULO 58-F.-
Artículo
adicionado DOF 12-06-2009
ARTÍCULO 58-G.- Solamente, las partes, las personas autorizadas y delegados tendrán
acceso al Expediente Electrónico, exclusivamente para su consulta, una vez que
tengan registrada su Clave de Acceso y Contraseña.
Artículo
adicionado DOF 12-06-2009
ARTÍCULO 58-H.- Los titulares de una Firma Electrónica Avanzada, Clave de Acceso y
Contraseña serán responsables de su uso, por lo que el acceso o recepción de
las notificaciones, la consulta al Expediente Electrónico y el envío de
información mediante la utilización de cualquiera de dichos instrumentos, les
serán atribuibles y no admitirán prueba en contrario, salvo que se demuestren
fallas del Sistema de Justicia en Línea.
Artículo
adicionado DOF 12-06-2009
ARTÍCULO 58-I.- Una vez recibida por vía electrónica cualquier promoción de las partes,
el Sistema de Justicia en Línea del Tribunal emitirá el Acuse de Recibo
Electrónico correspondiente, señalando la fecha y la hora de recibido.
Artículo
adicionado DOF 12-06-2009
ARTÍCULO 58-J.
Cualquier actuación en el Juicio en Línea se efectuará a través del Sistema de
Justicia en Línea del Tribunal en términos del presente capítulo. Dichas
actuaciones serán validadas con las firmas electrónicas avanzadas de los
Magistrados y Secretarios de Acuerdos que den fe según corresponda.
Artículo
adicionado DOF 12-06-2009. Reformado DOF 13-06-2016
ARTÍCULO 58-K.- Los documentos que las partes ofrezcan como prueba, incluido el
expediente administrativo a que se refiere el artículo 14, fracción V, de esta
Ley, deberán exhibirlos de forma legible a través del Sistema de Justicia en
Línea del Tribunal.
Tratándose de documentos digitales, se deberá
manifestar la naturaleza de los mismos, especificando si la reproducción
digital corresponde a una copia simple, una copia certificada o al original y
tratándose de esta última, si tiene o no firma autógrafa. Los particulares
deberán hacer esta manifestación bajo protesta de decir verdad, la omisión de
la manifestación presume en perjuicio sólo del promovente, que el documento
digitalizado corresponde a una copia simple.
Las pruebas documentales que ofrezcan y exhiban las
partes tendrán el mismo valor probatorio que su constancia física, siempre y
cuando se observen las disposiciones de la presente Ley y de los acuerdos
normativos que emitan los órganos del Tribunal para asegurar la autenticidad de
la información, así como de su transmisión, recepción, validación y
notificación.
Artículo
adicionado DOF 12-06-2009
ARTÍCULO 58-L.- Para el caso de pruebas diversas a las documentales, los instrumentos
en los que se haga constar la existencia de dichas pruebas se integrarán al
Expediente Electrónico. El Secretario de Acuerdos a cuya mesa corresponda el
asunto, deberá digitalizar las constancias relativas y procederá a la
certificación de su cotejo con los originales físicos, así como a garantizar el
resguardo de los originales y de los bienes materiales que en su caso hubieren
sido objeto de prueba.
Para el caso de pruebas diversas a las documentales,
éstas deberán ofrecerse en la demanda y ser presentadas a
Artículo
adicionado DOF 12-06-2009
ARTÍCULO 58-M.- Para los juicios que se substancien en términos de este capítulo no
será necesario que las partes exhiban copias para correr los traslados que
En el escrito a través del cual el tercero interesado
se apersone en juicio, deberá precisar si desea que el juicio se continúe
substanciando en línea y señalar en tal caso, su Dirección de Correo
Electrónico. En caso de que manifieste su oposición,
Artículo
adicionado DOF 12-06-2009
ARTÍCULO 58-N.- Las notificaciones que se practiquen dentro del juicio en línea, se
efectuarán conforme a lo siguiente:
I.- Todas las actuaciones y resoluciones que conforme a
las disposiciones de esta Ley deban notificarse en forma personal, mediante
correo certificado con acuse de recibo, o por oficio, se deberán realizar a
través del Sistema de Justicia en Línea del Tribunal.
II.- El actuario deberá elaborar la minuta electrónica en
la que precise la actuación o resolución a notificar, así como los documentos
que se adjunten a la misma. Dicha minuta, que contendrá
III.- El actuario enviará a
IV.- El Sistema de Justicia en Línea del Tribunal
registrará la fecha y hora en que se efectúe el envío señalado en la fracción
anterior.
V.- Se tendrá como legalmente practicada la notificación,
conforme a lo señalado en las fracciones anteriores, cuando el Sistema de
Justicia en Línea del Tribunal genere el Acuse de Recibo Electrónico donde
conste la fecha y hora en que la o las partes notificadas ingresaron al
Expediente Electrónico, lo que deberá suceder dentro del plazo de tres días
hábiles siguientes a la fecha de envío del aviso a
VI.- En caso de que en el plazo señalado en la fracción
anterior, el Sistema de Justicia en Línea del Tribunal no genere el acuse de
recibo donde conste que la notificación fue realizada, la misma se efectuará
mediante lista y por Boletín Procesal al cuarto día hábil contado a partir de
la fecha de envío del Correo Electrónico, fecha en que se tendrá por legalmente
notificado.
Artículo
adicionado DOF 12-06-2009
ARTÍCULO 58-O.- Para los efectos del Juicio en Línea son hábiles las 24 horas de los
días en que se encuentren abiertas al público las Oficinas de las Salas del
Tribunal.
Las promociones se considerarán, salvo prueba en
contrario, presentadas el día y hora que conste en el Acuse de Recibo
Electrónico que emita el Sistema de Justicia en Línea del Tribunal, en el lugar
en donde el promovente tenga su domicilio fiscal y, por recibidas, en el lugar
de la sede de
Artículo
adicionado DOF 12-06-2009
ARTÍCULO 58-P.- Las autoridades cuyos actos sean susceptibles de impugnarse ante el
Tribunal, deberán registrar en
En el caso de que las autoridades demandadas no
cumplan con esta obligación, todas las notificaciones que deben hacerse,
incluyendo el emplazamiento, se harán a través del Boletín Procesal, hasta que
se cumpla con dicha formalidad.
Artículo
adicionado DOF 12-06-2009
ARTÍCULO 58-Q.- Para la presentación y trámite de los recursos de revisión y juicios de
amparo que se promuevan contra las actuaciones y resoluciones derivadas del
Juicio en Línea, no será aplicable lo dispuesto en el presente Capítulo.
El Secretario General de Acuerdos del Tribunal, los
Secretarios Adjuntos de Sección y los Secretarios de Acuerdos de Sala Superior
y de Salas Regionales según corresponda, deberán imprimir el archivo del
Expediente Electrónico y certificar las constancias del juicio que deban ser
remitidos a los Juzgados de Distrito y Tribunales Colegiados de Circuito,
cuando se impugnen resoluciones de los juicios correspondientes a su mesa.
Sin perjuicio de lo anterior, en aquellos casos en que
así lo solicite el Juzgado de Distrito o el Tribunal Colegiado se podrá remitir
la información a través de medios electrónicos.
Artículo
adicionado DOF 12-06-2009
ARTÍCULO 58-R.- En caso que el Tribunal advierta que alguna persona modificó, alteró,
destruyó o provocó la pérdida de información contenida en el Sistema de
Justicia en Línea, se tomarán las medidas de protección necesarias, para evitar
dicha conducta hasta que concluya el juicio, el cual se continuará tramitando a
través de un Juicio en la vía tradicional.
Si el responsable es usuario del Sistema, se cancelará
su Firma Electrónica Avanzada, Clave y Contraseña para ingresar al Sistema de
Justicia en Línea y no tendrá posibilidad de volver a promover juicios en
línea.
Sin perjuicio de lo anterior, y de las
responsabilidades penales respectivas, se impondrá al responsable una multa de
trescientas a quinientas veces el salario mínimo general vigente en el Distrito
Federal al momento de cometer la infracción.
Artículo
adicionado DOF 12-06-2009
ARTÍCULO 58-S.- Cuando por caso fortuito, fuerza mayor o por fallas técnicas se
interrumpa el funcionamiento del Sistema de Justicia en Línea, haciendo
imposible el cumplimiento de los plazos establecidos en la ley, las partes
deberán dar aviso a
El reporte que determine que existió interrupción en
el Sistema deberá señalar la causa y el tiempo de dicha interrupción, indicando
la fecha y hora de inicio y término de la misma. Los plazos se suspenderán,
únicamente, el tiempo que dure la interrupción del Sistema. Para tal efecto,
Artículo
adicionado DOF 12-06-2009
Capítulo XI
Del Juicio en
Capítulo
adicionado DOF 10-12-2010
ARTÍCULO 58-1.
El juicio contencioso administrativo federal se tramitará y resolverá en la vía
sumaria, de conformidad con las disposiciones específicas que para su
simplificación y abreviación se establecen en este Capítulo y, en lo no
previsto, se aplicarán las demás disposiciones de esta Ley.
Artículo
adicionado DOF 10-12-2010
ARTÍCULO 58-2.
Cuando se impugnen resoluciones definitivas cuyo importe no exceda de quince
veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al año
al momento de su emisión, procederá el Juicio en la vía Sumaria siempre que se
trate de alguna de las resoluciones definitivas siguientes:
Párrafo
reformado DOF 13-06-2016
I. Las dictadas
por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, por las que
se fije en cantidad líquida un crédito fiscal;
II. Las
que únicamente impongan multas o sanciones, pecuniaria o restitutoria, por
infracción a las normas administrativas federales;
III. Las
que exijan el pago de créditos fiscales, cuando el monto de los exigibles no
exceda el importe citado;
IV. Las
que requieran el pago de una póliza de fianza o de una garantía que hubiere
sido otorgada a favor de
V. Las
recaídas a un recurso administrativo, cuando la recurrida sea alguna de las
consideradas en los incisos anteriores y el importe de esta última, no exceda
el antes señalado.
Para determinar la cuantía en los casos en los incisos
I), III), y V), sólo se considerará el crédito principal sin accesorios ni
actualizaciones. Cuando en un mismo acto se contenga más de una resolución de
las mencionadas anteriormente no se acumulará el monto de cada una de ellas
para efectos de determinar la procedencia de esta vía.
Párrafo
reformado DOF 13-06-2016
La demanda deberá presentarse dentro de los treinta
días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación de la resolución
impugnada, de conformidad con las disposiciones de esta Ley ante la Sala
Regional competente.
Párrafo
reformado DOF 13-06-2016
La interposición del juicio en la vía incorrecta no
genera el desechamiento, improcedencia o sobreseimiento. En todos los casos, y
en cualquier fase del procedimiento, mientras no haya quedado cerrada la
instrucción, el Magistrado Instructor debe reconducir el juicio en la vía
correcta, debiendo realizar las regularizaciones que correspondan, siempre y
cuando no impliquen repetir alguna promoción de las partes.
Párrafo
reformado DOF 13-06-2016
Artículo
adicionado DOF 10-12-2010
ARTÍCULO 58-3.
La tramitación del Juicio en la vía Sumaria será improcedente cuando:
I. Si
no se encuentra en alguno de los supuestos previstos en el artículo 58-2.
II. Simultáneamente
a la impugnación de una resolución de las señaladas en el artículo anterior, se
controvierta una regla administrativa de carácter general;
III. Se
trate de sanciones económicas en materia de responsabilidades administrativas
de los servidores públicos o de sanciones por responsabilidad resarcitoria a
que se refiere el Capítulo II del Título V de
IV. Se
trate de multas por infracciones a las normas en materia de propiedad
intelectual;
V. Se
trate de resoluciones que además de imponer una multa o sanción pecuniaria,
incluyan alguna otra carga u obligación, o
VI. El
oferente de una prueba testimonial, no pueda presentar a las personas señaladas
como testigos.
En estos casos el Magistrado Instructor, antes de
resolver sobre la admisión de la demanda, determinará la improcedencia de la
vía sumaria y ordenará que el juicio se siga conforme a las demás disposiciones
de esta Ley y emplazará a las otras partes, en el plazo previsto por los
artículos 18 y 19 de la misma, según se trate.
Contra la determinación de improcedencia de la vía
sumaria, podrá interponerse el recurso de reclamación ante
Artículo
adicionado DOF 10-12-2010
ARTÍCULO 58-4.
Una vez admitida la demanda, se correrá traslado al demandado para que la
conteste dentro del término de quince días y emplazará, en su caso, al tercero,
para que en igual término, se apersone en juicio.
En el mismo auto en que se admita la demanda, se
fijará día para cierre de la instrucción. Dicha fecha no excederá de los
sesenta días siguientes al de emisión de dicho auto.
Artículo
adicionado DOF 10-12-2010
ARTÍCULO 58-5.
El Magistrado proveerá la correcta integración del juicio, mediante el desahogo
oportuno de las pruebas, a más tardar diez días antes de la fecha prevista para
el cierre de instrucción.
Serán aplicables, en lo conducente, las reglas
contenidas en el Capítulo V de este Título, salvo por lo que se refiere a la
prueba testimonial, la cual sólo podrá ser admitida cuando el oferente se
comprometa a presentar a sus testigos en el día y hora señalados para la
diligencia.
Por lo que toca a la prueba pericial, ésta se
desahogará en los términos que prevé el artículo 43 de esta Ley, con la
salvedad de que todos los plazos serán de tres días, salvo el que corresponde a
la rendición y ratificación del dictamen, el cual será de cinco días, en el
entendido de que cada perito deberá hacerlo en un solo acto ante el Magistrado
Instructor. Cuando proceda la designación de un perito tercero, ésta correrá a
cargo del propio Magistrado.
Artículo
adicionado DOF 10-12-2010
ARTÍCULO 58-6.
El actor podrá ampliar la demanda, en los casos a que se refiere el artículo 17
de esta Ley, en un plazo de cinco días siguientes a aquél en que surta efectos
la notificación del auto que tenga por presentada la contestación.
La parte demandada o en su caso el tercero,
contestarán la ampliación a la demanda, en el plazo de cinco días siguientes a
que surta efectos la notificación de su traslado.
En caso de omisión de los documentos a que se refieren
los artículos 17, último párrafo, y 21, segundo párrafo, de
Artículo
adicionado DOF 10-12-2010
ARTÍCULO 58-7.
Los incidentes a que se refieren las fracciones II y IV del artículo 29 de esta
Ley, podrán promoverse dentro de los diez días siguientes a que surtió efectos
la notificación del auto que tuvo por presentada la contestación de la demanda
o, en su caso, la contestación a la ampliación.
El incidente de incompetencia sólo procederá en esta
vía cuando sea hecho valer por la parte demandada o por el tercero, por lo que
El incidente de acumulación sólo podrá plantearse
respecto de expedientes que se encuentren tramitando en esta misma vía.
Los incidentes de nulidad de notificaciones y de
recusación de perito, se deberán interponer dentro del plazo de tres días
siguientes a aquél en que se conoció del hecho o se tuvo por designado al
perito, respectivamente, y la contraparte deberá contestar la vista en igual
término.
Artículo
adicionado DOF 10-12-2010
ARTÍCULO 58-8.
Los recursos de reclamación a que se refieren los artículos 59 y 62 de esta
Ley, deberán interponerse dentro del plazo de cinco días siguientes a aquél en
que surta efectos la notificación de la resolución correspondiente del
Magistrado Instructor.
Interpuesto cualquiera de los recursos se ordenará
correr traslado a la contraparte y esta última deberá expresar lo que a su
derecho convenga en un término de tres días y sin más trámite, se dará cuenta a
Artículo
adicionado DOF 10-12-2010
ARTÍCULO 58-9.
Las medidas cautelares, se tramitarán conforme a las reglas generales
establecidas en el Capítulo III de esta Ley. El Magistrado Instructor estará
facultado para decretar la resolución provisional o definitiva que corresponda
a las medidas cautelares.
Contra la resolución del Magistrado Instructor dictada
conforme al párrafo anterior procederá el recurso de reclamación ante
Artículo
adicionado DOF 10-12-2010
ARTÍCULO 58-10.
En los casos de suspensión del juicio, por surtirse alguno de los supuestos
contemplados para ello en esta Ley, en el auto en que el Magistrado Instructor
acuerde la reanudación del procedimiento, fijará fecha para el cierre de
instrucción, en su caso, dentro de los veinte días siguientes a aquél en que
haya surtido efectos la notificación a las partes de la reanudación del juicio.
Artículo
adicionado DOF 10-12-2010
ARTÍCULO 58-11.
Las partes podrán presentar sus alegatos antes de la fecha señalada para el
cierre de la instrucción.
Artículo
adicionado DOF 10-12-2010
ARTÍCULO 58-12.
En la fecha fijada para el cierre de instrucción el Magistrado Instructor
procederá a verificar si el expediente se encuentra debidamente integrado,
supuesto en el que deberá declarar cerrada la instrucción; en caso contrario,
fijará nueva fecha para el cierre de instrucción, dentro de un plazo máximo de
diez días.
En el momento en que el Magistrado Instructor advierta
que el expediente se encuentra debidamente integrado, otorgará a las partes un
término de tres días para que formulen alegatos, quedando cerrada la
instrucción una vez fenecido dicho plazo, con o sin la presentación de dichos
alegatos.
Párrafo
adicionado DOF 13-06-2016
Artículo
adicionado DOF 10-12-2010
ARTÍCULO 58-13.
Una vez cerrada la instrucción, el Magistrado pronunciará sentencia dentro de
los diez días siguientes, salvo en los casos en que se haya ejercido facultad
de atracción, o se actualice la competencia especial de la Sala Superior,
supuestos en los cuales, deberá estarse a lo dispuesto por el artículo 48,
fracción II, inciso d), de esta Ley, a efecto de que sea resuelto por el Pleno
o la Sección respectiva, con los plazos y las reglas correspondientes a ello,
de conformidad con esta Ley.
Artículo
adicionado DOF 10-12-2010. Reformado DOF 13-06-2016
ARTÍCULO 58-14.
Si la sentencia ordena la reposición del procedimiento administrativo o
realizar un determinado acto, la autoridad deberá cumplirla en un plazo que no
exceda de un mes contado a partir de que dicha sentencia haya quedado firme de
conformidad con el artículo 53 de esta Ley.
Artículo
adicionado DOF 10-12-2010
ARTÍCULO 58-15.
A falta de disposición expresa que establezca el plazo respectivo en la vía
sumaria, se aplicará el de tres días.
Artículo
adicionado DOF 10-12-2010
CAPÍTULO XII
Del Juicio de Resolución Exclusiva de Fondo
Capítulo
adicionado DOF 27-01-2017
ARTÍCULO 58-16. El juicio de resolución exclusiva de fondo se tramitará a petición del
actor, de conformidad con las disposiciones que se establecen en este Capítulo
y, en lo no previsto, se aplicarán las demás disposiciones que regulan el
juicio contencioso administrativo federal.
En el juicio de resolución exclusiva de fondo se
observarán especialmente los principios de oralidad y celeridad.
Artículo
adicionado DOF 27-01-2017
ARTÍCULO 58-17. El Tribunal determinará las Salas Regionales Especializadas en materia
del juicio de resolución exclusiva de fondo, el cual versará únicamente sobre
la impugnación de resoluciones definitivas que deriven del ejercicio de las
facultades de comprobación a que se refiere el artículo 42, fracciones II, III
o IX del Código Fiscal de la Federación y la cuantía del asunto sea mayor a
doscientas veces la Unidad de Medida y Actualización, elevada al año, vigente
al momento de emisión de la resolución combatida.
El juicio de resolución exclusiva de fondo no será
procedente cuando se haya interpuesto recurso administrativo en contra de las
resoluciones señaladas en el párrafo anterior, y dicho recurso haya sido
desechado, sobreseído o se tenga por no presentado.
El demandante sólo podrá hacer valer conceptos de
impugnación que tengan por objeto resolver exclusivamente sobre el fondo de la
controversia que se plantea, sin que obste para ello que la resolución que se
controvierta se encuentre motivada en el incumplimiento total o parcial de
requisitos exclusivamente formales o de procedimiento establecidos en las
disposiciones jurídicas aplicables; siempre que el demandante acredite que no
se produjo omisión en el pago de contribuciones.
Para efectos del juicio de resolución exclusiva de
fondo se entenderá por concepto de impugnación cuyo objeto sea resolver
exclusivamente sobre el fondo de la controversia, entre otros, aquéllos que
referidos al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa de las obligaciones revisadas,
pretendan controvertir alguno de los siguientes supuestos:
I. Los hechos u omisiones calificados en la resolución
impugnada como constitutivos de incumplimiento de las obligaciones revisadas.
II. La aplicación o interpretación de las normas
involucradas.
III. Los efectos que haya atribuido la autoridad emisora al
incumplimiento total o parcial de requisitos formales o de procedimiento que
impacten o trasciendan al fondo de la controversia.
IV. La valoración o falta de apreciación de las pruebas
relacionadas con los supuestos mencionados en las fracciones anteriores.
En ningún caso el juicio de resolución exclusiva de
fondo podrá tramitarse a través del juicio en la vía tradicional, sumaria o en
línea, regulados en la presente Ley. Una vez que el demandante haya optado por
el juicio regulado en el presente Capítulo, no podrá variar su elección.
Artículo
adicionado DOF 27-01-2017
ARTÍCULO 58-18. La demanda deberá contener, adicional a lo señalado en el artículo 14
de esta Ley, lo siguiente:
I. La manifestación expresa de que se opta por el juicio
de resolución exclusiva de fondo.
II. La expresión breve y concreta de la controversia de
fondo que se plantea, así como el señalamiento expreso de cuál es la propuesta
de litis.
III. El señalamiento respecto del origen de la
controversia, especificando si ésta deriva de:
a) La forma en que se apreciaron los hechos u omisiones
revisados;
b) La interpretación o aplicación de las normas
involucradas;
c) Los efectos que se atribuyeron al incumplimiento
total, parcial o extemporáneo, de los requisitos formales o de procedimiento
que impactan o trasciendan al fondo de la controversia, o
d) Si cualquiera de los supuestos anteriores son
coincidentes.
IV). Los conceptos de impugnación que
se hagan valer en cuanto al fondo del asunto.
Se deberá adjuntar al escrito de demanda el documento
que contenga el acto impugnado y su constancia de notificación, así como las
pruebas que se ofrezcan, relacionándolas expresamente en su escrito de demanda
con lo que se pretenda acreditar, incluyendo el dictamen pericial que, en su
caso, se ofrezca.
Cuando se omita alguno de los requisitos señalados en
el presente artículo, se requerirá al demandante para que lo subsane dentro del
término de cinco días, apercibiéndolo que, de no hacerlo en tiempo, se
desechará la demanda.
Artículo
adicionado DOF 27-01-2017
ARTÍCULO 58-19. El Magistrado Instructor determinará la procedencia del juicio de
resolución exclusiva de fondo considerando lo siguiente:
I. Analizará, en primer término, si se cumplen los
requisitos señalados en el presente Capítulo.
II. En su caso, una vez cumplido el requerimiento a que se
refiere el último párrafo del artículo 58-18 de la presente Ley, si advierte
que los conceptos de impugnación planteados en la demanda incluyen argumentos
de forma o de procedimiento, éstos se tendrán por no formulados y sólo se
atenderán a los argumentos que versen sobre el fondo de la controversia.
III. Cuando advierta que en la demanda sólo se plantean
conceptos de impugnación relativos a cuestiones de forma o procedimiento, y no
a cuestiones relativas al fondo de la controversia, se remitirá a la Oficialía
de Partes Común para que lo ingrese como juicio en la vía tradicional, tomando
en cuenta la fecha de presentación de la demanda.
El juicio de resolución exclusiva de fondo no
procederá cuando la demanda se promueva en los términos del artículo 16 de esta
Ley.
Si el Magistrado Instructor admite la demanda,
ordenará suspender de plano la ejecución del acto impugnado, sin necesidad de
que el demandante garantice el interés fiscal. La suspensión así concedida
operará hasta que se dicte la resolución que ponga fin al juicio exclusivo de
fondo, sin perjuicio de los requisitos que para la suspensión establezcan las
leyes que rijan los medios de impugnación que procedan contra la sentencia
dictada en el mismo.
Artículo
adicionado DOF 27-01-2017
ARTÍCULO 58-20. Si el Magistrado Instructor determina que la demanda no cumple con lo
señalado en el artículo 58-18 de la presente Ley y, en consecuencia, resuelve
desecharla, procederá el recurso de reclamación en términos del artículo 59 de
esta Ley, mismo que deberá presentarse ante el Magistrado Instructor en un
plazo de diez días contados a partir de que surta efectos la notificación del
acuerdo de desechamiento; una vez presentado, se ordenará correr traslado a la
contraparte para que en el término de cinco días exprese lo que a su derecho
convenga y sin más trámite la Sala lo resolverá de plano en un plazo de cinco
días.
Artículo
adicionado DOF 27-01-2017
ARTÍCULO 58-21. El demandante podrá ampliar la demanda, únicamente cuando se actualice
el supuesto previsto en la fracción IV del artículo 17 de esta Ley, en el plazo
de diez días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del auto
que tenga por presentada la contestación, y en su escrito deberán señalar con
precisión cuál es la propuesta de litis de la controversia en la ampliación.
La autoridad, al contestar la demanda y, en su caso,
la ampliación de demanda, deberá señalar si coincide o no con la propuesta de
litis del juicio, expresando en este último caso, cuál es su propuesta.
Artículo
adicionado DOF 27-01-2017
ARTÍCULO 58-22. Recibida la contestación de la demanda y, en su caso, la contestación a
la ampliación de la misma, el Magistrado Instructor citará a las partes para
audiencia de fijación de litis, la que se desahogará sin excepción de manera
oral dentro de los veinte días siguientes a la recepción de la contestación
respectiva. El Magistrado Instructor expondrá de forma breve en qué consiste la
controversia planteada por las partes, quienes manifestarán lo que a su derecho
convenga, ajustándose a lo manifestado en la demanda, su ampliación o su
contestación.
La audiencia de fijación de litis deberá ser
desahogada, sin excepción, ante la presencia del Magistrado Instructor quien
podrá auxiliarse del Secretario de Acuerdos para que levante acta
circunstanciada de la diligencia. Las partes podrán acudir personalmente o por
conducto de sus autorizados legales. Los demás Magistrados integrantes de la
Sala podrán acudir a la audiencia de fijación de litis. Cuando estando
debidamente notificadas las partes, en términos de los artículos 67 y 68 de
esta Ley, alguna no acuda a la audiencia de fijación de litis, ésta se llevará
a cabo con la parte que esté presente.
Quedará al prudente arbitrio del Magistrado
Instructor, la regulación del tiempo que tengan las partes para exponer los
motivos por los que estiman les asiste la razón, considerando estrictamente el
principio de celeridad que rige esta vía.
Cuando alguna de las partes no acuda a la audiencia de
fijación de litis se entenderá que consiente los términos en que la misma quedó
fijada por el Magistrado Instructor, precluyendo además su derecho para
formular cualquier alegato posterior en el juicio, ya sea en forma verbal o
escrita.
En el caso de que se haya acordado procedente la
atracción del juicio por la Sala Superior, el Magistrado Instructor reservará
la celebración de las actuaciones previstas en el artículo 58-26, primer
párrafo de esta Ley, para que éstas se lleven a cabo ante el Magistrado ponente
que corresponda.
Una vez celebrada la audiencia de fijación de litis,
el Magistrado Instructor notificará a las partes el acuerdo a que se refiere el
artículo 47 de esta Ley, salvo en los casos establecidos en el párrafo
anterior.
Artículo
adicionado DOF 27-01-2017
ARTÍCULO 58-23. En caso de que durante la tramitación del juicio de resolución
exclusiva de fondo, alguna de las partes solicite una audiencia privada con el
Magistrado Instructor o con alguno de los Magistrados de la Sala Especializada,
ésta deberá celebrarse invariablemente con la presencia de su contraparte;
cuando estando debidamente notificadas las partes, en términos de los artículos
67 y 68 de esta Ley, alguna no acuda a la audiencia privada, ésta se llevará a
cabo con la parte que esté presente.
Artículo
adicionado DOF 27-01-2017
ARTÍCULO 58-24. En el juicio de resolución exclusiva de fondo, serán admisibles
únicamente las pruebas que hubieren sido ofrecidas y exhibidas, en:
I. El procedimiento de comprobación del que derive el
acto impugnado;
II. El procedimiento de Acuerdos Conclusivos regulado en
el Código Fiscal de la Federación, o
III. El recurso administrativo correspondiente.
Artículo
adicionado DOF 27-01-2017
ARTÍCULO 58-25. El desahogo de la prueba pericial en los términos del presente
Capítulo, se llevará a cabo mediante la exhibición del documento que contenga
el dictamen correspondiente, el cual deberá adjuntarse a la demanda, a la
ampliación o a su contestación. El Magistrado Instructor tendrá la más amplia
facultad para valorar no sólo la idoneidad y el alcance de los dictámenes
exhibidos, sino también la idoneidad del perito que lo emite.
El Magistrado Instructor, bajo su consideración
decidirá si es necesario citar a los peritos que rindieron los dictámenes a fin
de que en una audiencia especial, misma que se desahogará en forma oral,
respondan las dudas o cuestionamientos que aquél les formule; para tal efecto
las partes deberán ser notificadas en un plazo mínimo de cinco días anteriores
a la fecha fijada para dicha audiencia. El Secretario de Acuerdos auxiliará en
la diligencia y levantará el acta respectiva.
Las partes podrán acudir a la audiencia a que se
refiere el párrafo anterior para efectos de ampliar el cuestionario respecto
del cual se rindió el dictamen pericial, así como para formular repreguntas al
perito.
Desahogada la audiencia, el Magistrado Instructor
podrá designar a un perito tercero, cuando a su juicio ninguno de los
dictámenes periciales rendidos en el juicio le proporcione elementos de
convicción suficientes, o bien, si éstos son contradictorios. El dictamen del
perito tercero deberá versar exclusivamente sobre los puntos de discrepancia de
los dictámenes de los peritos de las partes.
Los dictámenes periciales serán valorados por el
Magistrado Instructor atendiendo a la litis fijada en la audiencia
correspondiente.
La valoración del dictamen pericial atenderá
únicamente a razones técnicas referentes al área de especialidad de los
peritos. El valor de la prueba pericial quedará a la prudente apreciación del
Magistrado Instructor, atendiendo siempre al principio de proporcionalidad.
Artículo
adicionado DOF 27-01-2017
ARTÍCULO 58-26.
Celebrada la audiencia de fijación de litis, desahogadas las pruebas que
procedan y formulados los alegatos, quedará cerrada la instrucción del juicio
de resolución exclusiva de fondo, sin necesidad de una declaratoria expresa, y
a partir del día siguiente empezarán a computarse los plazos previstos en el
artículo 49 de esta Ley para dictar sentencia; lo anterior no aplicará para
efectos de lo previsto en el artículo 58-22, sexto párrafo de la presente Ley.
Artículo
adicionado DOF 27-01-2017
ARTÍCULO 58-27. En las sentencias que se dicten en el juicio de resolución exclusiva de
fondo se declarará la nulidad de la resolución impugnada cuando:
I. Los hechos u omisiones que dieron origen a la
controversia no se produjeron;
II. Los hechos u omisiones que dieron origen a la
controversia fueron apreciados por la autoridad en forma indebida;
III. Las normas involucradas fueron incorrectamente
interpretadas o mal aplicadas en el acto impugnado, o
IV. Los efectos atribuidos por la autoridad emisora al
incumplimiento total, parcial o extemporáneo, de requisitos formales o de
procedimiento a cargo del contribuyente resulten excesivos o desproporcionados
por no haberse producido las hipótesis de causación de las contribuciones
determinadas.
Artículo
adicionado DOF 27-01-2017
ARTÍCULO 58-28.- La sentencia definitiva podrá:
I. Reconocer la validez de la resolución impugnada.
II. Declarar la nulidad de la resolución impugnada.
III. En los casos en que la sentencia implique una
modificación a la cuantía de la resolución administrativa impugnada, la Sala
Regional Especializada competente deberá precisar, el monto, el alcance y los
términos de la misma para su cumplimiento.
Tratándose
de sanciones, cuando dicho Tribunal aprecie que la sanción es excesiva porque
no se motivó adecuadamente o no se dieron los hechos agravantes de la sanción,
deberá reducir el importe de la sanción apreciando libremente las
circunstancias que dieron lugar a la misma.
IV. Declarar la nulidad de la resolución impugnada y
además:
a) Reconocer al actor la existencia de un derecho
subjetivo y condenar al cumplimiento de la obligación correlativa.
b) Otorgar o restituir al actor en el goce de los
derechos afectados.
c) Declarar la nulidad del acto o resolución
administrativa de carácter general, caso en que cesarán los efectos de los
actos de ejecución que afectan al demandante, inclusive el primer acto de
aplicación que hubiese impugnado. La declaración de nulidad no tendrá otros
efectos para el demandante, salvo lo previsto por las leyes de la materia de
que se trate.
d) Reconocer la existencia de un derecho subjetivo y
condenar al ente público federal al pago de una indemnización por los daños y
perjuicios causados por sus servidores públicos.
Las Salas Regionales Especializadas en materia del
juicio de resolución exclusiva de fondo podrán apartarse de los precedentes
establecidos por el Pleno o las Secciones, siempre que en la sentencia expresen
las razones por las que se apartan de los mismos, debiendo enviar al Presidente
del Tribunal copia de la sentencia.
Artículo
adicionado DOF 27-01-2017
ARTÍCULO 58-29. En contra de las sentencias dictadas en el juicio de resolución
exclusiva de fondo, si éstas no favorecen a la autoridad demandada, podrá
interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 63 de esta Ley.
Artículo
adicionado DOF 27-01-2017
TÍTULO III
De los Recursos
CAPÍTULO I
De la Reclamación
ARTÍCULO 59.
El recurso de reclamación procederá en contra de las resoluciones del
Magistrado Instructor que admitan, desechen o tengan por no presentada la
demanda, la contestación, la ampliación de ambas o
alguna prueba; las que decreten o nieguen el sobreseimiento del juicio antes
del cierre de instrucción; aquéllas que admitan o rechacen la intervención del
tercero. La reclamación se interpondrá ante la Sala o Sección respectiva,
dentro de los diez días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación
de que se trate.
Artículo
reformado DOF 13-06-2016
ARTÍCULO 60.-
Interpuesto el recurso a que se refiere el artículo anterior, se ordenará
correr traslado a la contraparte por el término de cinco días para que exprese
lo que a su derecho convenga y sin más trámite dará cuenta a la Sala para que
resuelva en el término de cinco días. El magistrado que haya dictado el acuerdo
recurrido no podrá excusarse.
ARTÍCULO 61.-
Cuando la reclamación se interponga en contra del acuerdo que sobresea el
juicio antes de que se hubiera cerrado la instrucción, en caso de desistimiento
del demandante, no será necesario dar vista a la contraparte.
ARTÍCULO 62.
Las resoluciones que concedan, nieguen, modifiquen o revoquen cualquiera de las
medidas cautelares previstas en esta Ley, podrán ser impugnadas mediante la
interposición del recurso de reclamación ante
El recurso se promoverá dentro de los cinco días
siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación respectiva.
Interpuesto el recurso en la forma y términos señalados, el Magistrado ordenará
correr traslado a las demás partes, por igual plazo, para que expresen lo que a
su derecho convenga. Una vez transcurrido dicho término y sin más trámite, dará
cuenta a
El Pleno del Tribunal podrá ejercer de oficio la
facultad de atracción para la resolución de los recursos de reclamación a que
se refiere el presente artículo, en casos de trascendencia que así considere o
para fijar jurisprudencia.
Artículo
reformado DOF 10-12-2010
CAPÍTULO II
De la Revisión
ARTÍCULO 63. Las
resoluciones emitidas por el Pleno, las Secciones de la Sala Superior o por las
Salas Regionales que decreten o nieguen el sobreseimiento, las que dicten en
términos de los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración
Tributaria y 6° de esta Ley, así como las que se dicten conforme a la Ley
Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y las sentencias definitivas
que emitan, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad
administrativa encargada de su defensa jurídica o por la entidad federativa
coordinada en ingresos federales correspondiente, interponiendo el recurso de
revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede del
Pleno, Sección o Sala Regional a que corresponda, mediante escrito que se
presente ante la responsable, dentro de los quince días siguientes a aquél en
que surta sus efectos la notificación respectiva, siempre que se refiera a
cualquiera de los siguientes supuestos:
I. Sea de cuantía que exceda de tres mil quinientas
veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al
Distrito Federal, vigente al momento de la emisión de la resolución o
sentencia.
En el caso de contribuciones que deban
determinarse o cubrirse por periodos inferiores a doce meses, para determinar
la cuantía del asunto se considerará el monto que resulte de dividir el importe
de la contribución entre el número de meses comprendidos en el periodo que
corresponda y multiplicar el cociente por doce.
II. Sea de importancia y trascendencia cuando la
cuantía sea inferior a la señalada en la fracción primera, o de cuantía
indeterminada, debiendo el recurrente razonar esa circunstancia para efectos de
la admisión del recurso.
III. Sea una resolución dictada por la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, el Servicio de Administración Tributaria o por
autoridades fiscales de las Entidades Federativas coordinadas en ingresos
federales y siempre que el asunto se refiera a:
a) Interpretación de leyes o reglamentos en forma
tácita o expresa.
b) La determinación del alcance de los elementos
esenciales de las contribuciones.
c) Competencia de la autoridad que haya dictado u
ordenado la resolución impugnada o tramitado el procedimiento del que deriva o
al ejercicio de las facultades de comprobación.
d) Violaciones procesales durante el juicio que afecten
las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo.
e) Violaciones cometidas en las propias resoluciones o
sentencias.
f) Las que afecten el interés fiscal de la Federación.
IV. Sea una resolución dictada en materia de la Ley
Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
V. Sea una resolución dictada en materia de comercio
exterior.
VI. Sea una resolución en materia de aportaciones de
seguridad social, cuando el asunto verse sobre la determinación de sujetos
obligados, de conceptos que integren la base de cotización o sobre el grado de
riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo o
sobre cualquier aspecto relacionado con pensiones que otorga el Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
VII. Sea una resolución en la
cual, se declare el derecho a la indemnización, o se condene al Servicio de
Administración Tributaria, en términos del artículo 34 de la Ley del Servicio
de Administración Tributaria.
VIII.
Se resuelva sobre la
condenación en costas o indemnización previstas en el artículo 6º de la Ley
Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
IX. Sea una resolución dictada con motivo de las
reclamaciones previstas en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del
Estado.
X. Que en la sentencia se haya declarado la nulidad, con
motivo de la inaplicación de una norma general, en ejercicio del control difuso
de la constitucionalidad y de la convencionalidad realizado por la sala,
sección o pleno de la Sala Superior.
Fracción
adicionada DOF 13-06-2016
En los juicios que versen
sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas
coordinadas en ingresos federales, el recurso podrá ser interpuesto por el
Servicio de Administración Tributaria, y por las citadas entidades federativas
en los juicios que intervengan como parte.
Con el escrito de expresión
de agravios, el recurrente deberá exhibir una copia del mismo para el
expediente y una para cada una de las partes que hubiesen intervenido en el
juicio contencioso administrativo, a las que se les deberá emplazar para que,
dentro del término de quince días, comparezcan ante el Tribunal Colegiado de
Circuito que conozca de la revisión a defender sus derechos.
En todos los casos a que se
refiere este artículo, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses
puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, dentro del plazo
de quince días contados a partir de la fecha en la que se le notifique la
admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; en este caso la
adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste.
Este recurso de revisión
deberá tramitarse en los términos previstos en la Ley de Amparo en cuanto a la
regulación del recurso de revisión.
Artículo
reformado DOF 27-12-2006
ARTÍCULO 64.- Si
el particular interpuso amparo directo contra la misma resolución o sentencia
impugnada mediante el recurso de revisión, el Tribunal Colegiado de Circuito
que conozca del amparo resolverá el citado recurso, lo cual tendrá lugar en la
misma sesión en que decida el amparo.
TÍTULO IV
Disposiciones Finales
CAPÍTULO I
De las Notificaciones
ARTÍCULO 65.
Las notificaciones a los particulares y a las autoridades en el juicio deberán
realizarse por medio del Boletín Jurisdiccional, enviándose previamente un
aviso electrónico a su dirección de correo electrónico o dirección de correo
electrónico institucional según sea el caso, de que se realizará la
notificación, a más tardar el tercer día siguiente a aquél en que el expediente
haya sido turnado al actuario para ese efecto. El aviso de notificación deberá
ser enviado cuando menos con tres días de anticipación a la publicación del
acuerdo, resolución o sentencia de que se trate en el Boletín Jurisdiccional.
Las notificaciones electrónicas a las partes se
entenderán realizadas con la sola publicación en el Boletín Jurisdiccional, y
con independencia del envío, cuando así proceda, de los avisos electrónicos.
Los particulares y las autoridades, mientras no se
haya realizado la notificación por Boletín Jurisdiccional, podrán apersonarse
en el Tribunal para ser notificados personalmente. Una vez realizada la
notificación por Boletín Jurisdiccional, las partes, cuando esto proceda,
deberán acudir al Tribunal a recoger sus traslados de ley, en el entendido de
que con o sin la entrega de los traslados, los plazos comenzarán a computarse a
partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación correspondiente.
El Actuario o el Secretario de Acuerdos, en todos los casos, previo
levantamiento de razón, entregará los traslados de ley.
La notificación surtirá sus efectos al tercer día
hábil siguiente a aquél en que se haya realizado la publicación en el Boletín
Jurisdiccional o al día hábil siguiente a aquél en que las partes sean
notificadas personalmente en las instalaciones designadas por el Tribunal,
cuando así proceda, en términos de lo establecido por el artículo 67 de esta
Ley.
Dicho aviso deberá incluir el archivo electrónico que
contenga el acuerdo y en el caso del emplazamiento, el escrito de demanda
correspondiente.
Artículo
reformado DOF 12-06-2009, 10-12-2010, 13-06-2016
ARTÍCULO 66.
La lista de autos y resoluciones dictados por un Magistrado o Sala, se
publicará en el Boletín Jurisdiccional.
En el Boletín Jurisdiccional deberá indicarse la
denominación de la Sala y ponencia del Magistrado que corresponda, el número de
expediente, la identificación de las autoridades a notificar y, en términos de
la normatividad aplicable en materia de protección de datos personales, en su
caso, el nombre del particular; así como una síntesis del auto, resolución o
sentencia. El Boletín Jurisdiccional podrá consultarse en la página electrónica
del Tribunal o en los módulos ubicados en la Sala en que estén radicados los
juicios.
La Junta de Gobierno y Administración, mediante
lineamientos, establecerá el contenido de la síntesis del auto, resolución o
sentencia, así como las áreas, dentro del Tribunal, en las cuales serán
entregados los traslados de ley; y en su caso, los mecanismos que permitan a
las partes conocer el auto, resolución o sentencia correspondiente.
Artículo
reformado DOF 12-06-2009, 10-12-2010, 13-06-2016
ARTÍCULO 67.
Las notificaciones únicamente deberán realizarse personalmente, o por correo
certificado con acuse de recibo, cuando se trate de las resoluciones
siguientes:
Párrafo
reformado DOF 13-06-2016
I. La que corra
traslado de la demanda, en el caso del tercero, así como el emplazamiento al
particular en el juicio de lesividad a que se refiere el artículo 13, fracción
III de esta Ley;
II. La que mande citar al testigo que no pueda ser
presentado por la parte oferente.
Fracción
reformada DOF 13-06-2016
III. Se deroga.
Fracción
derogada DOF 13-06-2016
IV. Se deroga.
Fracción
derogada DOF 13-06-2016
En los demás casos, las notificaciones deberán
realizarse por medio del Boletín Jurisdiccional.
Párrafo
reformado DOF 13-06-2016
Para los efectos señalados en las fracciones
anteriores, una vez que las partes y el testigo se apersonen en el juicio, y el
perito haya comparecido para aceptar y protestar el cargo, deberán señalar
dirección de correo electrónico, bajo el apercibimiento que, de no hacerlo, se
procederá en los términos del artículo 14, último párrafo, de la presente Ley.
Párrafo
adicionado DOF 13-06-2016
El Magistrado Instructor podrá, excepcionalmente,
ordenar la notificación personal, por oficio o por correo certificado con acuse
de recibo a las partes, atendiendo a su situación concreta, para lo cual deberá
fundar y motivar esa determinación en el acuerdo respectivo.
Párrafo
adicionado DOF 13-06-2016
Artículo
reformado DOF 12-06-2009, 10-12-2010
ARTÍCULO 68.
El actuario deberá asentar razón de las notificaciones por Boletín
Jurisdiccional, de las notificaciones personales o del envío por correo
certificado, atendiendo al caso de que se trate. Los acuses de recibo del
correo certificado se agregarán como constancia al expediente.
Al actuario que sin causa justificada no cumpla con
esta obligación, se le impondrá una multa de una a tres veces el salario mínimo
general de la zona económica correspondiente al Distrito Federal, elevado al
mes, sin que exceda del 30 por ciento de su salario. Será destituido, sin
responsabilidad para el Estado, en caso de reincidencia.
El Tribunal llevará en archivo especial las
publicaciones atrasadas del Boletín Jurisdiccional y hará la certificación que
corresponda, a través de los servidores públicos competentes.
Artículo
reformado DOF 12-06-2009, 10-12-2010, 13-06-2016
ARTÍCULO 69. (Se deroga)
Artículo
reformado DOF 10-12-2010. Derogado DOF 13-06-2016
ARTÍCULO 70.
Las notificaciones surtirán sus efectos, el día hábil siguiente a aquél en que
fueren hechas.
Artículo
reformado DOF 10-12-2010
ARTÍCULO 71.- La
notificación personal o por correo certificado con acuse de recibo, también se
entenderá legalmente efectuada cuando se lleve a cabo por cualquier medio por
el que se pueda comprobar fehacientemente la recepción de los actos que se
notifiquen.
ARTÍCULO 72.-
Una notificación omitida o irregular se entenderá legalmente hecha a partir de
la fecha en que el interesado se haga sabedor de su contenido.
CAPÍTULO II
De los Exhortos
ARTÍCULO 73.-
Las diligencias de notificación o, en su caso, de desahogo de alguna prueba,
que deban practicarse en región distinta de la correspondiente a la sede de la
Sala Regional en que se instruya el juicio, deberán encomendarse, en primer
lugar, a la ubicada en aquélla y en su defecto al juez o magistrado del Poder
Judicial Federal.
Los exhortos se despacharán
al día siguiente hábil a aquél en que la actuaría reciba el acuerdo que los
ordene. Los que se reciban se proveerán dentro de los tres días siguientes a su
recepción y se diligenciarán dentro de los cinco días siguientes, a no ser que
lo que haya de practicarse exija necesariamente mayor tiempo, caso en el cual,
la Sala requerida fijará el plazo que crea conveniente.
Una vez diligenciado el
exhorto, la Sala requerida, sin más trámite, deberá remitirlo con las
constancias que acrediten el debido cumplimiento de la diligencia practicada en
auxilio de la Sala requirente.
Las diligencias de
notificación o, en su caso, de desahogo de alguna prueba, que deban practicarse
en el extranjero, deberán encomendarse al Consulado Mexicano más próximo a la
Ciudad en la que deba desahogarse.
Para diligenciar el exhorto
el magistrado del Tribunal podrá solicitar el auxilio de alguna Sala del propio
Tribunal, de algún juez o magistrado del Poder Judicial de la Federación o de
la localidad, o de algún tribunal administrativo federal o de algún otro
tribunal del fuero común.
CAPÍTULO III
Del Cómputo de los Términos
ARTÍCULO 74.- El
cómputo de los plazos se sujetará a las reglas siguientes:
I.
Empezarán a correr a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la
notificación.
II.
Si están fijados en días, se computarán sólo los hábiles entendiéndose por
éstos aquellos en que se encuentren abiertas al público las oficinas de las
Salas del Tribunal durante el horario normal de labores. La existencia de
personal de guardia no habilita los días en que se suspendan las labores.
III.
Si están señalados en periodos o tienen una fecha determinada para su
extinción, se comprenderán los días inhábiles; no obstante, si el último día
del plazo o la fecha determinada es inhábil, el término se prorrogará hasta el
siguiente día hábil.
IV.
Cuando los plazos se fijen por mes o por año, sin especificar que sean de
calendario se entenderá en el primer caso que el plazo vence el mismo día del
mes de calendario posterior a aquél en que se inició y en el segundo caso, el
término vencerá el mismo día del siguiente año de calendario a aquél en que se
inició. Cuando no exista el mismo día en los plazos que se fijen por mes, éste
se prorrogará hasta el primer día hábil del siguiente mes de calendario.
TÍTULO V
De la Jurisprudencia
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 75.
Las tesis sustentadas en las sentencias pronunciadas por el Pleno de la Sala
Superior, aprobadas por lo menos por siete Magistrados, constituirán
precedente, una vez publicadas en la Revista del Tribunal.
Párrafo
reformado DOF 13-06-2016
También constituirán
precedente las tesis sustentadas en las sentencias de las Secciones de la Sala
Superior, siempre que sean aprobadas cuando menos por cuatro de los magistrados
integrantes de la Sección de que se trate y sean publicados en la Revista del
Tribunal.
Las Salas y los Magistrados Instructores de un Juicio
en la vía Sumaria podrán apartarse de los precedentes establecidos por el Pleno
o las Secciones, siempre que en la sentencia expresen las razones por las que
se apartan de los mismos, debiendo enviar al Presidente del Tribunal copia de
la sentencia.
Párrafo
reformado DOF 10-12-2010
ARTÍCULO 76.-
Para fijar jurisprudencia, el Pleno de la Sala Superior deberá aprobar tres
precedentes en el mismo sentido, no interrumpidos por otro en contrario.
También se fijará
jurisprudencia por alguna Sección de la Sala Superior, siempre que se aprueben
cinco precedentes no interrumpidos por otro en contrario.
ARTÍCULO 77.
En el caso de contradicción de sentencias, interlocutorias o definitivas,
cualquiera de los Magistrados del Tribunal o las partes en los juicios en las
que tales tesis se sustentaron, podrán denunciar tal situación ante el
Presidente del Tribunal, para que éste la haga del conocimiento del Pleno el
cual, con un quorum mínimo de siete Magistrados, decidirá por mayoría la que
debe prevalecer, constituyendo jurisprudencia.
Párrafo
reformado DOF 10-12-2010, 13-06-2016
La resolución que pronuncie
el Pleno del Tribunal, en los casos a que este artículo se refiere, sólo tendrá
efectos para fijar jurisprudencia y no afectará las resoluciones dictadas en
los juicios correspondientes.
ARTÍCULO 78.- El
Pleno podrá suspender una jurisprudencia, cuando en una sentencia o en una
resolución de contradicción de sentencias, resuelva en sentido contrario a la
tesis de la jurisprudencia. Dicha suspensión deberá publicarse en la revista
del Tribunal.
Las Secciones de la Sala
Superior podrán apartarse de su jurisprudencia, siempre que la sentencia se
apruebe por lo menos por cuatro Magistrados integrantes de la Sección,
expresando en ella las razones por las que se apartan y enviando al Presidente
del Tribunal copia de la misma, para que la haga del conocimiento del Pleno y
éste determine si procede que se suspenda su aplicación, debiendo en este caso
publicarse en la revista del Tribunal.
Los magistrados de la Sala
Superior podrán proponer al Pleno que suspenda su jurisprudencia, cuando haya
razones fundadas que lo justifiquen. Las Salas Regionales también podrán
proponer la suspensión expresando al Presidente del Tribunal los razonamientos
que sustenten la propuesta, a fin de que la someta a la consideración del
Pleno.
La suspensión de una
jurisprudencia termina cuando se reitere el criterio en tres precedentes de
Pleno o cinco de Sección, salvo que el origen de la suspensión sea
jurisprudencia en contrario del Poder Judicial Federal y éste la cambie. En
este caso, el Presidente del Tribunal lo informará al Pleno para que éste
ordene su publicación.
ARTÍCULO 79.-
Las Salas del Tribunal están obligadas a aplicar la jurisprudencia del
Tribunal, salvo que ésta contravenga jurisprudencia del Poder Judicial Federal.
Cuando se conozca que una
Sala del Tribunal dictó una sentencia contraviniendo la jurisprudencia, el
Presidente del Tribunal solicitará a los Magistrados que hayan votado a favor
de dicha sentencia un informe, para que éste lo haga del conocimiento del Pleno
y, una vez confirmado el incumplimiento, el Pleno del Tribunal los apercibirá.
En caso de reincidencia se les aplicará la sanción administrativa que
corresponda en los términos de la ley de la materia.
Primero.- La presente Ley entrará en
vigor en toda la República el día 1o. de enero del 2006.
Segundo.- A partir de la entrada en
vigor de esta Ley se derogan el Título VI del Código Fiscal de la Federación y
los artículos que comprenden del 197 al 263 del citado ordenamiento legal, por
lo que las leyes que remitan a esos preceptos se entenderán referidos a los
correspondientes de esta Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo.
Tercero.- Quedan sin efectos las
disposiciones legales, que contravengan o se opongan a lo preceptuado en esta
Ley.
Cuarto.- Los juicios que se
encuentren en trámite ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, al momento de entrar en vigor la presente Ley, se tramitarán
hasta su total resolución conforme a las disposiciones legales vigentes en el
momento de presentación de la demanda.
México, D.F., a 4 de octubre
de 2005.- Dip. Heliodoro Díaz Escárraga,
Presidente.- Sen. Enrique Jackson
Ramírez, Presidente.- Dip. Patricia
Garduño Morales, Secretaria.- Sen. Sara
I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los veintiocho días del mes de noviembre de dos mil
cinco.- Vicente Fox Quesada.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos María
Abascal Carranza.- Rúbrica.
ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la
Federación; de las leyes de los Impuestos sobre la Renta, al Activo y Especial
sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles
Nuevos y de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 27 de diciembre de 2006
LEY
FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. Se REFORMA
el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo,
para quedar de la siguiente manera:
..........
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2007.
Segundo. Los contribuyentes que hayan causado el impuesto especial sobre
producción y servicios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o.,
fracción I, incisos G) y H) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios, vigente antes de la entrada en vigor del presente Decreto, deberán
cumplir con las obligaciones correspondientes a dicho impuesto en las formas y
plazos establecidos en las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor
de este Decreto.
México, D.F., a 21 de
diciembre de 2006.- Sen. Francisco
Arroyo Vieyra, Vicepresidente.- Dip. Jorge
Zermeño Infante, Presidente.- Sen. Renán
Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Dip. Antonio Xavier Lopez Adame, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los veintiséis días del mes de diciembre de dos mil
seis.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario
de Gobernación, Francisco Javier Ramírez
Acuña.- Rúbrica.
DECRETO por
el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código
Federal de Procedimientos Penales, de la Ley Federal contra la Delincuencia
Organizada, de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación
Social de Sentenciados, del Código Penal Federal, de la Ley de la Policía
Federal Preventiva, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los
Servidores Públicos, y de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 23 de enero de 2009
ARTÍCULO OCTAVO.- Se ADICIONA el párrafo sexto al artículo 50 de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Lo dispuesto en el artículo 133 Bis, del Código Federal de
Procedimientos Penales estará vigente hasta en tanto entre en vigor el sistema
procesal acusatorio a que se refiere el Decreto por el que se reforman los
artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22, las fracciones XXI y XXIII del artículo
73, la fracción VII del artículo 115 y la fracción XIII del apartado B, del
artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008.
TERCERO. Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente
Decreto, las autoridades competentes deberán expedir las disposiciones
administrativas necesarias para regular recepción, transmisión y conservación
de la información derivada de las detenciones a que se refieren los artículos
193, 193 bis, 193 ter, 193 quáter, 193 quintus y 193 octavus del Código Federal
de Procedimientos Penales.
México, D.F., a 9 de
diciembre de 2008.- Sen. Gustavo Enrique
Madero Muñoz, Presidente.- Dip. Cesar
Horacio Duarte Jaquez, Presidente.- Sen. Renan Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Dip. Rosa Elia Romero Guzman, Secretaria.-
Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a veintidós de enero de dos mil nueve.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.
DECRETO por
el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de
Publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 12 de junio de 2009
Artículo
Primero.- Se reforman los artículos
4o., primer párrafo, 13, primero y actual segundo párrafos; 14, fracción I,
segundo, tercero y quinto párrafos; 24, fracción I y el inciso a); 65, primer
párrafo; 66; 67, último párrafo y 68, primer párrafo y se adicionan los artículos
1-A; 13, con los párrafos segundo y tercero, recorriéndose los demás párrafos
en su orden; 14, con un tercer párrafo, recorriéndose los demás párrafos en su
orden; 31, con un párrafo segundo y el Capítulo X denominado "Del Juicio en
Línea" al Título II, que comprende de los artículos 58-A al 58-S a
……….
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, iniciará
el desarrollo e instrumentación del Sistema de Justicia en Línea a través del
cual se substanciará el Juicio en Línea.
TERCERO. El Tribunal deberá realizar las acciones que
correspondan, a efecto de que el Juicio en Línea, inicie su operación a los 18
meses contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa promoverá una campaña masiva entre los usuarios de los servicios
del Tribunal para difundir las disposiciones contenidas en este Decreto.
CUARTO. Las autoridades cuyos actos sean susceptibles de
impugnarse ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, a
través del Sistema de Justicia en Línea, deberán tramitar su Firma Electrónica
Avanzada ante
QUINTO. En el mismo plazo señalado en el artículo anterior,
las unidades administrativas a las que corresponda la representación de las
autoridades cuyos actos sean susceptibles de impugnarse ante el Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en los juicios contenciosos
administrativos deberán instrumentar y mantener permanentemente actualizados
los mecanismos tecnológicos, materiales y humanos necesarios para acceder al
Juicio en Línea a través del Sistema de Justicia en Línea del Tribunal.
SEXTO. En caso de que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal
y Administrativa reciba una demanda por medio del Sistema de Justicia en Línea
del Tribunal, y constate que la autoridad demandada, incumplió con lo señalado
en el artículo CUARTO transitorio del presente Decreto, se le prevendrá para
que en el plazo de 10 días hábiles contados a partir de que se le notifique
dicha prevención, proceda a cumplir con dicha disposición o, en su caso
acredite que ya la cumplió.
En caso de no cumplir con la obligación a que se
refiere el Artículo CUARTO transitorio el Tribunal le impondrá una multa de 100
a 200 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal y todas
las notificaciones que deban hacérsele, incluyendo el emplazamiento, se harán a
través del Boletín Procesal, hasta que se cumpla con dicha formalidad.
Así mismo, se requerirá al superior jerárquico de
aquélla para que en el plazo de 3 días hábiles, la obligue a cumplir sin
demora. En caso de continuar la renuencia de la autoridad, los hechos se
pondrán en conocimiento del Órgano Interno de Control que corresponda.
SÉPTIMO. Los juicios que se encuentren en trámite ante el
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa a la fecha en que inicie
la operación del Juicio en Línea, continuarán substanciándose y se resolverán
conforme a las disposiciones vigentes a la fecha de presentación de la demanda.
OCTAVO. El Tribunal llevará a cabo las acciones necesarias a
efecto de integrar los sistemas informáticos internos en una sola plataforma
tecnológica, a través del Sistema de Justicia en Línea del Tribunal.
NOVENO. Para la promoción, substanciación y resolución del
juicio contencioso administrativo federal a través del Sistema de Justicia en
Línea, prevalecerán las disposiciones contenidas en el Capítulo X de la ley
respecto de otras que se contrapongan a lo establecido en dicho Capítulo.
DÉCIMO. Los recursos necesarios para la implementación y
cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto provendrán de recursos
fiscales autorizados en el presupuesto del Ramo 32: Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa para el presente ejercicio y los subsecuentes.
México, D.F., a 28 de abril de 2009.- Dip. Cesar Horacio Duarte Jaquez,
Presidente.- Sen. Gustavo Enrique Madero
Muñoz, Presidente.- Dip. Santiago
Gustavo Pedro Cortes, Secretario.- Sen. Adrián Rivera Pérez, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de
DECRETO por
el que se reforman diversas disposiciones de
Publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 12 de junio de 2009
ARTÍCULO
SEGUNDO.- Se adiciona un
artículo 50-A y un inciso d) a la fracción V del artículo 52 de
……….
TRANSITORIOS
PRIMERO.-
El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
SEGUNDO.- Los casos de reclamación presentados ante
el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que se encuentren en
trámite en los términos de la ley que se modifica, deberán resolverse de manera
definitiva por el mismo.
México, D.F., a 14 de abril de 2009.- Sen. Gustavo E. Madero Muñoz, Presidente.-
Dip. César Horacio Duarte Jáquez,
Presidente.- Sen. Claudia S. Corichi
Garcia, Secretaria.- Dip. Santiago
Gustavo Pedro Cortes, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de
DECRETO por
el que se reforma el artículo 5o. de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 28 de enero de 2010
Artículo
Único.- Se reforma el artículo 5o.,
último párrafo de
……….
TRANSITORIO
Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 24 de noviembre de 2009.- Dip. Francisco Javier Ramirez Acuña,
Presidente.- Sen. Carlos Navarrete
Ruiz, Presidente.- Dip. Ma.
Teresa R. Ochoa Mejia, Secretaria.- Sen.
Adrián Rivera Pérez, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de
DECRETO por
el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de
Publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 10 de diciembre de 2010
ARTÍCULO
PRIMERO. Se REFORMAN los artículos 1-A, fracciones III, XII, XIII y actual XV;
13, fracción I, inciso a); 14, sexto párrafo; 24; 25; 27; 28; 29, fracción I;
30; 48, primer párrafo, así como la fracción I, inciso a), segundo párrafo,
fracción II, incisos a, b) y d); 52, fracción V, inciso c); 58, fracción III;
62; 65, primer párrafo; 66; 67; 68; 69; 70; 75, tercer párrafo, y 77, primer
párrafo; y se ADICIONAN una fracción
XIV al artículo 1-A, recorriéndose las demás en su orden; un párrafo segundo a
la fracción I y un séptimo párrafo al artículo 14; el artículo 24 Bis; el
párrafo cuarto al artículo 51, recorriéndose el actual cuarto párrafo en su
orden, y el Capítulo XI denominado “Del Juicio en
……….
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Los artículos 24, 24 Bis, 25, 27 y 28 de
TERCERO. Las disposiciones relativas al Juicio en
Asimismo, el Tribunal deberá realizar las acciones que
correspondan, a efecto de que el Juicio en Línea, inicie su operación a partir
de los 240 días naturales siguientes, a la fecha de publicación de este
ordenamiento.
Los juicios que se encuentren en trámite ante el
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al momento de entrar en
vigor el Capítulo XI del Título II a que se refiere el párrafo anterior,
continuarán substanciándose y se resolverán conforme a las disposiciones
vigentes a la fecha de presentación de la demanda.
CUARTO. Los avisos que se estén tramitando conforme a los
artículos 67, último párrafo y 68, primer párrafo de
Cualquier referencia hecha en alguna disposición
jurídica al Boletín procesal o a la lista en estrados del Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa, se entenderá realizada al Boletín Electrónico
a partir de la entrada en vigor del artículo 1-A, fracción III de
El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa promoverá una campaña masiva entre los usuarios de los servicios
del Tribunal para difundir las disposiciones contenidas en este Decreto.
México, D.F., a 18 de noviembre de 2010.- Dip. Jorge Carlos Ramírez Marín,
Presidente.- Sen. Manlio Fabio Beltrones
Rivera, Presidente.- Dip. Balfre
Vargas Cortez, Secretario.- Sen. Arturo
Hervíz Reyes, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de
DECRETO por
el que se reforma y adiciona el artículo 180 de
Publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 28 de enero de 2011
Artículo Segundo.- Se reforma la fracción I del artículo 8o. de
……….
TRANSITORIO
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 14 de diciembre de 2010.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera,
Presidente.- Dip. Jorge Carlos
Ramirez Marin, Presidente.- Sen. Renan Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Dip. Maria Guadalupe Garcia Almanza, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de
DECRETO por
el que se reforma el artículo 13, fracción I, inciso a) de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 24 de diciembre de 2013
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el
artículo 13, fracción I, inciso a) de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
México, D.F., a
12 de noviembre de 2013.- Dip. Ricardo Anaya Cortés, Presidente.- Sen. Raúl
Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. Angelina Carreño Mijares,
Secretaria.- Sen. Iris Vianey Mendoza Mendoza, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento
de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por
el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 13 de junio de 2016
Artículo
Único. Se reforman la fracción III del artículo 1-A; la fracción III del
artículo 7o.; las fracciones I y II del artículo 13; los párrafos primero y
segundo de la fracción I y último párrafo del artículo 14; el párrafo primero
del artículo 17; el párrafo primero del artículo 18; el párrafo primero del
artículo 19; los párrafos primero, segundo y tercero del artículo 24; el
párrafo primero del artículo 25; el artículo 26; el primer párrafo y se elimina
el segundo párrafo del artículo 27; las fracciones III y IV y se elimina el
tercer párrafo del inciso b) de la fracción II del artículo 28; el artículo 47;
el párrafo segundo, inciso a), fracción I del artículo 48; el primer párrafo
del artículo 49; los párrafos segundo y sexto del artículo 52; el último
párrafo del artículo 53; la fracción II y se eliminan los párrafos penúltimo y
último del artículo 57; el último párrafo del artículo 58; el artículo 58-J; el
artículo 58-2; el artículo 58-13; el artículo 59; el artículo 65; el artículo
66; el párrafo primero, la fracción II y el párrafo segundo del artículo 67; el
artículo 68; el primer párrafo del artículo 75; el primer párrafo del artículo
77. Se adicionan la fracción III Bis
del artículo 1-A; el segundo párrafo del artículo 4o, recorriéndose el
subsecuente; un párrafo tercero al artículo 5o, recorriéndose los subsecuentes;
el artículo 7o Bis; la fracción XVI al artículo 8o, recorriéndose la
subsecuente; un cuarto párrafo al artículo 19; el artículo 28 Bis; un párrafo
segundo a la fracción I y los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo
43; un párrafo segundo al artículo 58-12; la fracción X al artículo 63; un
tercer y cuarto párrafo al artículo 67. Se derogan:
la fracción X del artículo 1-A; el párrafo segundo del artículo 27; la fracción
III del artículo 52; las fracciones III y IV del artículo 67; y el artículo 69,
de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para quedar como
sigue:
………
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor a partir del día
siguiente a la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Los juicios que se encuentren en trámite ante el
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al momento de entrar en
vigor la presente Ley, se tramitarán hasta su total resolución conforme a las
disposiciones legales vigentes en el momento de presentación de la demanda.
Tercero. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 19,
penúltimo párrafo, de esta Ley, las dependencias, organismos o autoridades
contarán con un plazo de tres meses para registrar su dirección de correo
electrónico institucional, así como el domicilio oficial de las unidades
administrativas a las que corresponda su representación en los juicios
contencioso administrativos, contados a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto.
Cuarto. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto,
todas las referencias hechas al Boletín Electrónico, se entenderán realizadas
al Boletín Jurisdiccional.
Quinto. Respecto de los montos señalados en la presente Ley,
para determinar la cuantía de los juicios que se tramitan en la vía sumaria,
así como para fijar las multas que se impondrán en caso de no cumplimentar lo
estipulado en el articulado de la presente Ley, dejará de considerarse al
salario mínimo como unidad de medida una vez que entre en vigor la Ley
Reglamentaria al “Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas
diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
en materia de desindexación del salario mínimo”, publicado en el Diario Oficial
de la Federación, el 7 de enero de 2016.
Ciudad de
México, a 28 de abril de 2016.- Sen. Roberto
Gil Zuarth, Presidente.- Dip. José de Jesús Zambrano Grijalva,
Presidente.- Sen. Hilda Esthela Flores Escalera, Secretaria.- Dip. Ramón
Bañales Arambula, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento
de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia,
expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la
Ciudad de México, a diez de junio de dos mil dieciséis.- Enrique Peña
Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.-
Rúbrica.
DECRETO por
el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo y al Código Fiscal de la Federación.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 27 de enero de 2017
Artículo
Primero.- Se reforma el artículo 1-A,
fracción XII y se adicionan los artículos 1-A, con una fracción XVII; 48,
fracción II, inciso a), con un segundo párrafo y el Título II con el Capítulo
XII denominado "Del Juicio de Resolución Exclusiva de Fondo", que
comprende los artículos 58-16; 58-17; 58-18; 58-19; 58-20; 58-21; 58-22; 58-23;
58-24; 58-25; 58-26; 58-27, 58-28 y 58-29 a la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo, para quedar como sigue:
………
DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY FEDERAL DE
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Artículo
Segundo.- En relación con las
modificaciones a que se refiere el artículo Primero de este Decreto, se estará
a lo siguiente:
Primero.- La Junta de Gobierno y Administración del Tribunal
Federal de Justicia Administrativa, a más tardar al 30 de junio de 2017,
adscribirá tres Salas Regionales Especializadas en materia del juicio de
resolución exclusiva de fondo en las circunscripciones territoriales que esta
misma determine.
Las Salas Regionales Especializadas en materia del
juicio de resolución exclusiva de fondo serán integradas por Magistrados que
adscriba para tal efecto la Junta de Gobierno y Administración, entre aquéllos
que cuenten con mayor experiencia en materia fiscal.
Segundo.- La Junta de Gobierno y Administración del Tribunal
Federal de Justicia Administrativa llevará a cabo las reformas necesarias de la
normatividad aplicable, de conformidad con lo previsto en el presente Decreto.
Tercero.- Los juicios de resolución exclusiva de fondo, podrán
ser promovidos a partir del día hábil siguiente a aquél en que inicien sus
funciones las Salas Regionales Especializadas en materia de resolución
exclusiva de fondo, conforme al artículo Primero Transitorio del presente
Decreto.
Los juicios que se encuentren en trámite ante el
Tribunal Federal de Justicia Administrativa al momento de entrar en vigor el
presente Decreto, se tramitarán hasta su total resolución conforme a las
disposiciones legales vigentes en el momento de presentación de la demanda, sin
perjuicio de lo previsto en el siguiente párrafo.
En el caso de que se cumplan los requisitos de
procedencia señalados en el artículo 58-17 de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo, la parte actora en algún juicio de los señalados en
el párrafo anterior, tendrá la opción de solicitar ante el Magistrado
Instructor que el juicio que promovió se remita a las Salas Regionales
Especializadas en materia de resolución exclusiva de fondo y se tramite en los
términos del Capítulo XII "Del Juicio de resolución exclusiva de
fondo" de dicha Ley, siempre y cuando en el juicio iniciado anteriormente
no se haya cerrado la instrucción y se haya realizado la solicitud en el plazo
de diez días hábiles contados a partir del inicio de las funciones de dichas
Salas, supuesto en el cual, sólo se estudiarán los argumentos de fondo que se
hayan planteado en la demanda y ampliación de la misma.
………
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente
al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Las erogaciones que, en su caso, se requieran para
cumplir con el presente Decreto, serán cubiertas con cargo al presupuesto
aprobado para dicho fin en el ejercicio fiscal correspondiente.
Ciudad de México, a 15 de diciembre de 2016.- Dip. Edmundo Javier Bolaños Aguilar,
Presidente.- Sen. Pablo Escudero Morales,
Presidente.- Dip. Ernestina Godoy Ramos,
Secretaria.- Sen. María Elena Barrera
Tapia, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veinticuatro
de enero de dos mil diecisiete.- Enrique
Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.